De conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Decreto dos mil novecientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de diez de octubre, han venido siendo habilitados por el Ministerio de Hacienda determinados pasos fronterizos, especialmente concebidos para facilitar, en el mayor grado posible, las operaciones aduaneras de carácter eminentemente turístico, tanto en lo que se refiere a la entrada y salida de los viajeros como a sus equipajes y vehículos.
De esta forma se han ido creando desde aquella fecha numerosos pasos que con el nombre de puntos aduaneros terrestres de control turístico han permitido el acceso a ciertas zonas o parajes que, por su emplazamiento y pese a un evidente interés, quedaban normalmente alejados de las vías ordinarias del tránsito internacional, con exclusión por ello de los beneficios de la corriente exterior. En otros casos, la habilitación descrita ha sido fuente de potenciación de recursos infrautilizados, y en no pocas circunstancias medio de desenvolvimiento e intercambio de regiones si físicamente próximas, separadas por la barrera fronteriza.
Sin embargo, de un lado, la cortedad de la autorización permitida, como limitada tan sólo al paso de viajeros con efectos libres de derechos y de vehículos no sujetos a documentación aduanera de ninguna clase y, de otro, el olvido de realidades tan actuales como las representadas por el tráfico turístico privado por vía marítima, recomiendan la consideración de un nuevo marco que sea regulador de aquellas situaciones, en fomento de la actividad turística internacional.
En su consecuencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. El Ministerio de Hacienda, con la previa conformidad del del Interior, podrá habilitar en las fronteras terrestres y en los puntos de costa Puestos denominados de Control Turístico, como órganos de la Administración aduanera, especialmente concebidos para la atención del tráfico de viajeros de entrada y salida, el despacho de los efectos por ellos conducidos bajo cualquier régimen, así como la importación o exportación temporal de sus vehículos o embarcaciones de recreo.
Dos. La habilitación de despacho de efectos únicamente alcanzará a aquellos que por su valor en Aduana permitan la aplicación de tipos de tributación únicos, fijados en razón del especial régimen de viajeros.
Los Puestos de Control Turístico serán adscritos, a efectos fiscales, a la Inspección y Administración de Aduanas e Impuestos Especiales que en cada caso se señale y de la que dependerán a los fines convocados.
Las funciones fiscales a desempeñar en los citados Puestos podrán ser confiadas a la Guardia Civil, en su calidad de Resguardo Fiscal del Estado.
Se autoriza a los Ministros de Hacienda y del Interior para el desarrollo de las normas de este Real Decreto.
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO
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