DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar, la siguiente Ley:
Los artículos quinientos tres, quinientos cuatro y quinientos cinco de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo quinientos tres.
El Juez decretará la prisión provisional cuando concurran las circunstancias siguientes:
Primero. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito.
Segundo. Que tenga señalada pena superior a la de arresto mayor, y
Tercero. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.»
«Artículo quinientos cuatro.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el delito tenga señalada pena superior a arresto mayor, cuando el inculpado no tenga antecedentes penales o se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y cuando, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia, podrá el Juez o Tribunal acordar con o sin fianza la libertad del inculpado con expresión de las razones que lo justifiquen.
Concurriendo las circunstancias primera y tercera, aunque la pena no exceda de arresto mayor, teniendo en cuenta la alarma que haya podido producir el hecho, los antecedentes y circunstancias del inculpado o el fundado temor de que no comparezca al llamamiento de la autoridad judicial, podrá decretarse la prisión, con expresión igualmente de las razones en que se justifique.
En ningún caso la prisión provisional podrá exceder de la mitad del tiempo que presuntivamente pueda corresponder al delito imputado.
A estos efectos se entenderá como pena la que en razón de las posibles circunstancias modificativas pueda corresponder al inculpado. No existiendo éstas a juicio de la autoridad judicial, se computará como tiempo el que corresponda al grado medio.»
«Artículo quinientos cinco.
Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno cometido al alguacil del Juzgado o portero del Tribunal o al funcionario de Policía Judicial que haya de ejecutarlo, y otro al Director del establecimiento que deba recibir al preso.
Los Jueces podrán acordar la prisión atenuada cuando por razón de enfermedad del inculpado el internamiento entrañe grave peligro para su salud.
En el mandamiento se consignará a la letra el auto de prisión, el nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado y domicilio del procesado, si constaren; el delito que dé lugar al procedimiento; si se procede de oficio o a instancia de parte, y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.
Los Directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en clase de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.»
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley
Palacio Real, de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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