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Documento BOE-A-1980-9083

Real Decreto 788/1980, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos Domésticos que Utilizan Energía Eléctrica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 3 de mayo de 1980, páginas 9542 a 9544 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-9083
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/03/28/788

TEXTO ORIGINAL

La actividad industrial de fabricación de aparatos domésticos de la llamada línea blanca, que utilizan energía eléctrica, sigue en nuestro país un proceso evolutivo similar al experimentado en los países más desarrollados y encuentra, en el propio mercado interior, el soporte para el desarrollo de sus exportaciones cada día más importantes, dirigidas fundamentalmente a países industrializados.

Todo ello, unido al hecho de una creciente apertura del mercado español, aconseja el establecimiento de una normativa que oriente la producción en el sentido de alcanzar el mayor grado de competitividad en un ámbito internacional, al mismo tiempo que se atiende aspecto tan importante como la seguridad del usuario.

Las presentes normas no sólo deben atender a las exigencias específicas del proceso fabril, sino que deben aplicarse también a la totalidad de los aparatos existentes en el mercado, con independencia de su origen.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y del de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento de Aparatos Domésticos que Utilizan Energía Eléctrica, que se inserta a continuación.

Artículo 2.

El Ministerio de Industria y Energía podrá introducir en las instrucciones técnicas complementarias del adjunto Reglamento las modificaciones que aconseje la experiencia y los progresos técnicos, así como modificar su número y amplitud.

REGLAMENTO DE APARATOS DOMESTICOS QUE UTILIZAN ENERGIA ELECTRICA
CAPÍTULO I
Objeto y competencias
Articulo 1.

El presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias tienen por objeto dictar las normas técnicas que regulen la fabricación y comercialización, en su caso, de aparatos domésticos que utilizan energía eléctrica a que se refiere el artículo cuarto.

Artículo 2.

Corresponde al Ministerio de Industria y Energía, con arreglo a la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, reglamentar e inspeccionar las condiciones técnicas de los aparatos domésticos que utilizan energía eléctrica.

Artículo 3.

El Ministerio de Industria y Energía, por medio de sus Delegaciones Provinciales, vigilará en el ámbito de su competencia el cumplimiento de este Reglamento; corresponde a los Servicios de Disciplina del Mercado inspeccionar y sancionar las posibles infracciones que pudieran observarse en el mercado nacional en lo relativo a lo dispuesto en los artículos séptimo y noveno, y los casos de fraude en la fabricación y venta de estos aparatos.

CAPÍTULO II
Aparatos a los que afecta este Reglamento
Artículo 4. Aparatos.

Se entenderá por aparatos domésticos que utilizan energía eléctrica:

– Frigoríficos de cero, una, dos y tres estrellas.

– Frigoríficos de cuatro estrellas.

– Conservadores y congeladores.

– Cocinas, encimeras, hornos, hornillos, etc.

– Termos.

– Radiadores eléctricos.

– Lavadoras.

– Lavavajillas.

– Escurridores centrífugas.

– Cocinas y encimeras mixtas.

y aquellos otros que por su similitud o complementariedad se añadan en el futuro por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 5. Registro de tipos.

Uno. La fabricación, importación y venta de los aparatos comprendidos en este Reglamento precisa el previo registro de sus tipos por el Ministerio de Industria y Energía.

Dos. La solicitud de registro de un tipo de aparato se presentará por el fabricante nacional o el importador, en su caso, en la Delegación del Ministerio de Industria y Energía de la provincia de su domicilio.

Tres. A la solicitud se acompañará proyecto por cuadruplicado, suscrito por Técnico competente y visado por el Colegio Oficial a que corresponda, que comprenda:

a) Memoria descriptiva y características del aparato, con expresión de las tensiones de utilización, elementos de seguridad y otros elementos y características específicas.

b) Acta de los ensayos realizados en Laboratorio oficialmente autorizado y suscrita por su responsable, en la que se certificará su resultado y que los aparatos cumplen las normas de seguridad y aptitud para la función, ajustándose a las prescripciones del presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

c) Planos de construcción, según normas UNE, con indicación del lugar de emplazamiento de la placa de características.

d) Ficha técnica de un aparato en formato UNE-A-cuatro, según modelo que facilitarán las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

e) Presupuesto del aparato.

f) Instrucciones para el usuario sobre el montaje, utilización, conservación y seguridad del aparato, especificando el período máximo de revisión aconsejable, así como la potencia eléctrica del mismo.

Cuatro. El aparato sometido a ensayos oficiales, para obtención de inscripción de tipo, quedará precintado en poder del fabricante o importador a efectos de ulteriores comprobaciones oficiales de la serie.

Cinco. La Delegación Provincial correspondiente elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales para su inscripción. En el acta se recogerán las distintas marcas comerciales que corresponden al mismo tipo de aparato.

Cuando un aparato, por sus características especiales, esté constituido por uno o varios módulos, éstos podrán ser inscritos con carácter independiente, si bien será precisa la realización de pruebas y ensayos del sistema de conexión de dichos módulos.

Seis. Una vez inscrito el tipo de aparato, una copia de la documentación a que se refiere el apartado tres anterior quedará en el archivo de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, otra en el Organismo provincial donde se haya iniciado el expediente, otra en el Laboratorio en que se realizaron los ensayos y la cuarta será facilitada a la Empresa fabricante o importador.

Siete. Cualquier modificación que produzca variación en los datos o características que figuran en la ficha técnica aprobada deberá solicitarse de la correspondiente Delegación Provincial, la cual solicitará la documentación complementaria a presentar, según considere que las modificaciones a realizar afectan o no a las características técnicas del aparato.

Artículo 6.

Las prescripciones del presente Reglamento serán obligatorias para fabricantes e importadores, en los términos prevenidos en el artículo quinto, responsabilizándose, en su caso, de que los aparatos registrados cumplan lo que en el mismo se dispone.

Artículo 7.

Todo aparato dispuesto para la venta en el territorio nacional debe ir provisto o acompañado de instrucciones, al menos en castellano y, en su caso, además en cualquier otra lengua oficial española, que comprendan:

a) Instrucciones para la correcta instalación, lugar de emplazamiento y puesta en marcha del aparato.

b) Instrucciones de manejo.

c) Instrucciones para su conservación.

d) Esquema eléctrico.

Artículo 8. Verificación sobre los aparatos del mercado.

Uno. Para una mayor garantía de que los aparatos que se encuentran en el mercado se ajustan a los tipos registrados de acuerdo con el presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias en la materia atribuida a los Servicios de Disciplina del Mercado del Ministerio de Comercio y Turismo, la Delegación Provincial podrá solicitar de dichos Servicios, bien de oficio o a instancia de parte, la retirada de aparatos del mercado, llevando a cabo los ensayos y comprobaciones precisas sobre los mismos.

Dos. Del resultado de dichos ensayos y comprobaciones se levantará acta suscrita por la Delegación Provincial y el representante del Laboratorio donde se hubiesen realizado, elevándola a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales. Si del resultado de dichos ensayos y comprobaciones se pusiesen de manifiesto deficiencias en el aparato, se precintará a efectos del correspondiente expediente administrativo que se incoará por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al objeto de determinar las causas de dichas deficiencias y las responsabilidades a que hubiere lugar.

Si se presumiere la existencia de fraude en perjuicio del comprador se pasará testimonio de particulares al Ministerio de Comercio y Turismo, para la incoación de expediente en materia de disciplina de mercado, en los casos en que proceda.

Tres. Cuando la Delegación Provincial actúe de oficio, el aparato retirado del mercado se considerará en depósito a disposición de la misma, a cargo del fabricante, a quien será devuelto en los locales del vendedor donde fue retirado en el plazo de quince días a partir de la finalización de dichos ensayos y comprobaciones, de ser éstos satisfactorios, entregando copia de dichos resultados al citado fabricante.

Cuatro. Si la Delegación Provincial actuase a instancia de parte, esta última satisfará el importe del aparato, los gastos de ensayo, verificaciones y transporte del aparato al Laboratorio. El fabricante del aparato vendrá obligado a reintegrar a la parte todos estos gastos en el caso de que como consecuencia de los ensayos y comprobaciones, el aparato hubiese sido precintado por la Delegación Provincial.

Artículo 9. Placas de identificación.

Uno. Todos los aparatos comprendidos en este Reglamento llevarán en lugar visible una placa de fabricante en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre del fabricante.

b) Modelo, serie y número de fabricación.

c) Voltaje.

d) Otras características específicas del aparato.

Dos. En la misma placa y en lugar adecuado se grabará la fecha y contraseña de inscripción definitiva del tipo.

CAPÍTULO III
Laboratorios oficiales
Artículo 10.

Uno. Los ensayos previos para aprobación de tipos y, en general, cualquier ensayo o pruebas oficiales en relación con los aparatos comprendidos en este Reglamento serán realizados en Laboratorios autorizados por el Ministerio de Industria y Energía.

Dos. Las Entidades que desean obtener autorización para el funcionamiento con carácter oficial de un Laboratorio lo solicitarán de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales a través de la Delegación Provincial de su residencia, acompañando la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la instalación, con indicación de los aparatos que podrán ser ensayados.

b) Relación de aparatos y elementos del Laboratorio, expresando sus características.

c) Planos del Laboratorio y de sus instalaciones auxiliares.

d) Tarifas que se aplicarán para cada tipo de ensayo a efectuar.

e) Personal.

Tres. La Delegación Provincial remitirá la solicitud y documentación, con su informe técnico, a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales para su resolución.

Cuatro. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales podrá solicitar el informe previo del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía, si lo considerase necesario.

Cinco. Una vez autorizado con carácter oficial un Laboratorio, será inspeccionado por la Delegación Provincial al objeto de comprobar que los elementos y aparatos una vez instalados se corresponden con los relacionados en el proyecto; del resultado de esta inspección se levantará acta por triplicado, de la que un ejemplar quedará en poder del Laboratorio, otra se remitirá a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales y el tercero quedará en poder de la Delegación Provincial.

Si la inspección fuese satisfactoria, el Laboratorio podrá comenzar a funcionar a partir del día siguiente al de la fecha del acta de inspección.

Seis. La Delegación Provincial podrá utilizar las instalaciones de un Laboratorio oficialmente autorizado para efectuar con su propio personal técnico, asistido por el del Laboratorio, las pruebas y ensayos que estime convenientes.

Siete. La Delegación Provincial deberá girar visita periódica a los Laboratorios oficialmente autorizados, pudiendo efectuar las comprobaciones de los aparatos o elementos del Laboratorio que estime conveniente y ordenar la reparación o sustitución de aquellos cuyo funcionamiento fuese anormal.

Ocho. Si el Laboratorio no estuviese conforme con los resultados obtenidos por la Delegación Provincial, podrá recurrir ante la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que designará un Centro oficial para comprobar dichos aparatos los gastos que se originan por esta comprobación serán de cuenta del Laboratorio si este informe confirma el del Organismo provincial correspondiente.

CAPÍTULO IV
Sanciones y recursos
Artículo 11.

Con independencia de las sanciones económicas que pudieran imponerse por el Ministerio de Comercio y Turismo, el Ministerio de Industria y Energía podrá asimismo ordenar la retirada del mercado de un tipo de aparato, siempre que se compruebe que no se ajusta a lo aprobado y que de su uso puede derivarse racionalmente la existencia de un peligro manifiesto y grave para las personas o cosas. Esta retirada será provisional o definitiva.

En el acto por el que se ordene la retirada del mercado se indicará su carácter provisional o definitivo. En el primer caso se señalará el plazo en que debe corregirse la causa que ha dado lugar a la retirada del mercado. Transcurrido el plazo que se conceda sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo establecido, podrá ordenarse la retirada definitiva del mismo, con anulación del correspondiente registro del tipo.

Artículo 12. Recursos.

Contra las resoluciones que se adopten en las materias reguladas en este Reglamento podrán interponerse los recursos previstos en el Capítulo II del Título V de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los aparatos de nuevo modelo que salgan al mercado deberán ajustarse a las prescripciones del mismo.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los aparatos que se encuentren en el mercado para su venta deberán ajustarse a las prescripciones del mismo, debiendo ser readaptados o retirados los que no las satisfagan.

Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

Instrucciones técnicas complementarias

Los aparatos comprendidos en el Reglamento de Aparatos Domésticos que Utilizan Energía Eléctrica se someterán a todas las prescripciones y ensayos en la forma descrita en las siguientes normas UNE, que se consideran como instrucciones técnicas complementarias del Reglamento:

Frigoríficos de cero, una, dos y tres estrellas:

UNE 20.304, UNE 20.312, UNE 86.005.

Frigoríficos de cuatro estrellas:

UNE 20.312, UNE 86.002.

Cocinas, encimeras hornos, hornillos, etc.:

UNE 20.331, UNE 20.342.

Termos:

UNE 20.306, UNE 20.342, UNE 20.371.

Radiadores eléctricos:

UNE 20.342, UNE 20.345.

Lavadoras:

UNE 20.052, UNE 20.330, UNE 20.342, UNE 20.343.

Lavavajillas:

UNE 20.342, UNE 20.343, UNE 20.388, UNE 20.404.

Escurridores centrífugas:

UNE 20.053.

Aparatos mixtos

Cocinas y encimeras:

UNE 20.331, UNE 20.342.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1980
  • Fecha de publicación: 03/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1980
  • Fecha de derogación: 19/12/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2236/1985, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1985-24827).
  • SE DECLARA la vigencia del art. 5, hasta el 31 de enero de 1985, por Real Decreto 1275/1985, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1984-15237).
  • SE AMPLÍA el plazo establecido para la homologación de los Citados Aparatos, por Real Decreto 3339/1983, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-1458).
  • SE DEROGA los arts. 5 y 10 del Reglamento, por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-25549).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de 24 de noviembre de 1939 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1939-13747).
Materias
  • Climatización
  • Electrodomésticos
  • Energía eléctrica
  • Frigoríficos

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