Excelentísimos señores:
La necesidad de dar solución al problema que se plantea a los españoles pensionistas de la Seguridad Social suiza, que no obstante gozar del derecho a la asistencia sanitaria cuando residen en dicho país, no les es reconocida ésta al trasladar su residencia a España, por no figurar prevista en el vigente Convenio de Seguridad Social, hace necesario arbitrar, con carácter provisional y hasta tanto se regule esta situación en el citado Convenio, la correspondiente fórmula legal que permita a tales pensionistas disfrutar de dicha asistencia sanitaria en España, con el mismo alcance que la establecida para los pensionistas del Sistema de Seguridad Social español, a medida que se orienta la especial protección de los trabajadores españoles en el extranjero, que se contempla en el artículo 42 de nuestra Constitución.
Considerando que el problema que la disposición aborda tiene origen en un fenómeno migratorio, resulta conveniente la colaboración del Instituto Español de Emigración en ciertos aspectos relativos a la gestión del sistema que se establece.
En su virtud, y a propuesta de los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, y de conformidad a lo establecido en la disposición final del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre,
Esta Presidencia del Gobierno dispone:
Los españoles pensionistas de la Seguridad Social suiza que al trasladar su residencia a España no tengan derecho a la asistencia sanitaria, podrán obtener el derecho al reconocimiento de esta prestación de la Seguridad Social española con la extensión establecida en el Régimen General, mediante la suspensión del oportuno Convenio con la correspondiente Entidad Gestora y el abono a su cargo de la cantidad que para cada ejercicio fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Las solicitudes que se formulen al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior se tramitarán a través del Instituto Español de Emigración, Organismo que colaborará igualmente en orden a la recaudación de las cantidades que deban satisfacer los beneficiarios.
Lo dispuesto en la presente Orden será aplicable a los españoles pensionistas de la Seguridad Social suiza que en la fecha de entrada en vigor de esta disposición residan en España y cumplan los requisitos previstos en la misma para obtener el derecho a la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Se faculta a las Direcciones Generales de los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social que resulten competentes por razón de la materia para dictar las normas de carácter general precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 5 de mayo de 1980.
ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Excmos. Sres. Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social.
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