Ilmo. Sr.: La Ley General de Educación, al establecer determinadas titulaciones para los nuevos niveles educativos, ha dado origen a una serie de normas típicas de derecho transitorio que desde el punto de vista académico y por la vía de pruebas específicas, equivalencias o convalidaciones, han intentado resolver situaciones amparadas por la legislación anterior. Agotada en general la vigencia de estas normas transitorias, subsiste aún un profesorado que ha venido impar tiendo docencia en los referidos niveles educativos y a los que debe respetárseles en todo caso los derechos profesionales, y derechos, que están amparados por la legislación anterior y por una larga antigüedad en el ejercicio de los mismos.
Tal es la situación en la que se encuentran los que poseen el título de Maestro de Enseñanza Primaria expedido por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia (Plan 1950) y los que tienen el título de Auxiliares de Bachillerato. Los primeros venían legitimados por el artículo 62 de la Ley de Enseñanza Primaria de 17 de julio de 1945, los segundos lo estaban por el artículo 34 de la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media de 25 de febrero de 1953 y el Decreto 1723/1960, de 7 de septiembre.
Se debe, pues, reconocer los derechos profesionales de los que se encuentran en esta situación determinando los niveles o etapas educativas a que pueden ser referidos. Todo ello sin que suponga reconocimiento o equiparación académica de estos títulos en relación con las titulaciones previstas en el artículo 102.1 de la Ley General de Educación, y con efectos limitados a las personas que se encuentran en tal situación con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley General de Educación.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Reconocer los efectos profesionales de los títulos de Maestro de Enseñanza Primaria expedidos por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia (Plan 1950), autorizando, respecto de las personas que con anterioridad a 1970 tenían dicha titulación, a ejercer la docencia en la primera etapa de la Educación General Básica única y exclusivamente en los Centros docentes dependientes de la Iglesia Católica.
Reconocer los efectos profesionales de los títulos de Auxiliares de -Bachillerato, autorizando a impartir la docencia en la segunda etapa de la Educación General Básica a las personas que poseían dicha titulación con anterioridad a 1970, de acuerdo con las especificaciones previstas por la Ley, de 25 de febrero de 1953 y por el Decreto 1723/1960, de 7 de septiembre, y sólo en los Centros dependientes de la Iglesia Católica. No obstante, aquellos que hubieran hecho los estudios completos de la carrera sacerdotal podrán impartir en los Centros privados las áreas de «Lenguaje» y de «Ciencias Sociales» de la segunda etapa.
Los Profesores que reunieran las condiciones establecidas en el articulo sexto del Decreto 1723/1960, de 7 de septiembre, y hubieran superado el examen previsto en dicho precepto, podrán continuar su ejercicio docente en los mismos términos en que venían desempeñando esta actividad, dentro del ámbito de la Educación General Básica.
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 23 de diciembre de 1980.
ORTEGA Y DÍAZ AMBRONA
Ilmo. Sr. Director general de Educación Básica.
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