La experiencia obtenida desde la promulgación del Decreto setecientos veintisiete/mil novecientos sesenta y dos, de veintinueve de marzo, sobre reconocimiento y reglamentación de las enseñanzas de Podología, y la madurez alcanzada por las mismas en las actuales Escuelas Oficiales de Podólogos aconsejan la incorporación de estos estudios a la Universidad como Escuelas Universitarias, adaptándose, de este modo, a las estructuras organizativas previstas en la Ley General de Educación.
Por ello, de conformidad con el Decreto dos mil doscientos noventa y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, regulador de las Escuelas Universitarias, y a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación, con el informe favorable de la Junta Nacional de Universidades y del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de diciembre de mil novecientos ochenta.
DISPONGO:
Las enseñanzas de Podología se desarrollarán dentro de la Educación universitaria, a través de las Escuelas Universitarias y con sumisión a la normativa de este tipo de Centros.
La creación de las nuevas Escuelas Universitarias de Podología, así como la transformación en esta clase de Centros de las actuales Escuelas Oficiales de Podólogos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto dos mil doscientos noventa y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, y normas dictadas en su desarrollo.
La elaboración y aprobación de los Planes de Estudio de las Escuelas Universitarias de Podología se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y siete de la Ley General de Educación.
Los alumnos que superen en una Escuela Universitaria de Podología los estudios obtendrán el título de Diplomado en Podología.
Queda derogado el Decreto setecientos veintisiete/mil novecientos sesenta y dos, de veintinueve de marzo, y demás disposiciones, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Por el Ministerio de Universidades e Investigación se dictarán las normas oportunas para el desarrollo del presente Real Decreto.
En ningún caso, la integración de estos estudios en la Universidad podrá originar un aumento del gasto público de los Centros o Instituciones en que se impartan.
La adaptación a las enseñanzas del presente Real Decreto de los estudios cursados según el Decreto setecientos veintisiete/mil novecientos sesenta y dos, de veintinueve de marzo, en las actuales Escuelas Oficiales de Podólogos de Barcelona y Madrid será establecida, a propuesta de las Universidades de las que estos Centros dependen, por el Ministerio de Universidades e Investigación, que fijará el calendario de extinción de los mismos.
Los alumnos que, una vez extinguidos los estudios de acuerdo con la disposición anterior, no hubieran superado las pruebas y deseen seguir los estudios de Podología, deberán continuar sus estudios según los nuevos planes previstos en el artículo tercero del presente Real Decreto, mediante las adaptaciones que el Ministerio de Universidades e Investigación determine.
Quienes estén en posesión del diploma de Podólogo expedido por el Ministerio de Universidades e Investigación, conforme a la legislación vigente, tendrán los derechos profesionales que, en su caso, se atribuyan a los nuevos Diplomados en Podología.
Quienes se encuentren en posesión del diploma de Podólogo, expedido por el Ministerio de Universidades e Investigación, y deseen obtener el título de Diplomado en Podología por las nuevas Escuelas Universitarias, deberán reunir los requisitos que se fijen por el Ministerio de Universidades e Investigación.
Dado en Madrid a doce de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Universidades e Investigación,
LUIS GONZALEZ SEARA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid