La experiencia adquirida en la tramitación de las transferencias realizadas a diversos Entes Preautonómicos y el deseo reiteradamente expresado por el Gobierno de igualar las competencias asumibles en la fase preautonómica aconsejan adoptar un nuevo sistema para la elaboración de las propuestas de traspaso de funciones y de medios que han de elevarse al Consejo de Ministros para su ulterior aprobación.
Con esta finalidad, el presente Real Decreto modifica la naturaleza y composición de las actuales Comisiones Mixtas de Transferencias de funciones, actividades y servicios del Estado a los Entes Preautonómicos, sustituyéndolas por Comisiones Mixtas especializadas por materias, en las que se integrarán representantes de la Administración del Estado y de todos los Entes Preautonómicos afectados. Esta nueva configuración y composición de las Comisiones permitirá una mayor coherencia, celeridad y eficacia en la elaboración de las propuestas de traspasos que deben ser elevadas al Consejo de Ministros.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Se crean Comisiones Mixtas de Transferencias, una por cada Departamento ministerial afectado por el proceso de transferencias a los Entes Preautonómicos en sustitución de las actualmente previstas en las normas de desarrollo de los Reales Decretos-leyes por los que aprueban las regímenes provisionales de autonomía.
Dos. Corresponde a las Comisiones de Transferencias estudiar y elaborar las propuestas de traspaso de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos en las materias que constituyen su objeto, así como las correspondientes a los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el adecuado desarrollo de aquéllas, atendiendo especialmente a la homogeneización de los procesos de transferencia, a fin de equiparar los niveles de competencia asumidas por todos ellos.
Uno. Dichas Comisiones, integradas paritariamente por representantes de la Administración del Estado y de cada uno de los Entes Preautonómicos, estarán compuestas por los siguientes miembros:
Presidente: El Ministro de Administración Territorial y, por su delegación, el Secretario de Estado para las Comunidades Autónomas.
Vicepresidente: Uno de los Vocales representantes de los Entes preautonómicos, elegido por aquéllos.
Vocales:
El Secretario de Estado para las Comunidades Autónomas, el Director general de Desarrollo Autonómico y el Director general de Cooperación con los Regímenes Autonómicos del Ministerio de Administración Territorial,
El Secretario general Técnico, así como los Directores generales del Ministerio afectado cuya asistencia se estime necesaria.
El Director general del Patrimonio del Estado.
El Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
El Director general de la Función Pública.
Los Directores generales de otros Departamentos cuya asistencia se estime precisa en cada caso.
Un representante designado por cada uno de los Entes preautonómicos interesados en el correspondiente traspaso de funciones y servicios.
Secretario: Un funcionario de carrera con nivel de Consejero Técnico, destinado en el Ministerio de Administración Territorial.
Dos. Los Directores generales podrán delegar su representación en un funcionario de carrera destinado en el Ministerio respectivo, con nivel orgánico de Subdirector general o equivalente.
Una vez elaboradas las correspondientes propuestas con sujeción a la normativa vigente, y tras su aceptación por los Entes preautonómicos interesados, se elevarán para su aprobación al Consejo de Ministros.
Quedan derogados, en todo lo que resulten afectados por las disposiciones de este Real Decreto, los Reales Decretos cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo; cuatrocientos setenta y cinco/ mil novecientos setenta y ocho, de 17 de marzo; cuatrocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; ochocientos treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril; mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; mil quinientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; dos mil cuatrocientos cinco/ mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre; dos mil cuatrocientos seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, y dos mil seiscientos noventa y dos/ mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo preceptuado en el mismo.
Se autoriza a los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y de Administración Territorial para dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a doce de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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