El Real Decreto dos mil doscientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de quince de septiembre, sobre régimen del personal de la Administración del Estado afectado por las transferencias de funciones y servicios a los Entes Preautonómicos, reguló de forma genérica los derechos y deberes, situaciones administrativas y la relación de dependencia del personal transferido a los mismos.
El carácter genérico de la aludida disposición ha determinado que algunas cuestiones relativas a las transferencias de puestos vacantes, contratación de personal con carácter laboral o en régimen de derecho administrtaivo, comisiones de servicios y concursos para la provisión de vacantes, no se encuentren expresamente contempladas en el Real Decreto dos mil doscientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, o que su regulación tenga un carácter parcial y fragmentario.
Con el fin de evitar la posibilidad de que se produzcan soluciones divergentes en supuestos de idéntica o similar naturaleza, y para facilitar asimismo la gestión y administración del personal al servicio de los distintos Entes Preautonómicos, se considera aconsejable dictar una nueva disposición que complemente la regulación del Real Decreto dos mil doscientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de quince de septiembre.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administración Territorial y Adjunto al Presidente para la Administración Pública, previo dictamen de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado y de los Organismos autónomos de ella dependientes, podrán ser destinados en comisión de servicio de carácter temporal a los Entes Preautonómicos cuando sean autorizados por el Ministro o, en su caso, Presidente o Director del Organo del que dependan, y por la Presidencia del Gobierno si se trata de funcionarios de los Cuerpos Generales
Dos. En todo caso, la solicitud para la concesión de la comisión de servicio deberá ser formulada por el Ente Preautonómico y tener la conformidad del funcionario interesado. Estos funcionarios seguirán percibiendo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado las retribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
Uno. Cuando se transfieran vacantes dotadas presupuestariamente, el Ente Preautonómico solicitará del Ministerio competente que tales vacantes sean cubiertas por funcionarios en comisión de servicio, así como que sean convocados simultáneamente los correspondientes concursos de traslado.
Dos. Si celebrados los concursos continuaran existiendo vacantes, el Ente podrá acudir a la vía de contratación, con sujeción a las normas que se especifican en los artículos siguientes.
Uno. Los Entes Preautonómicos podrán contratar personal, con arreglo al Derecho Administrativo o a la legislación laboral, según proceda, siempre que dispongan de consignación presupuestaria específica para estos fines. En ningún caso podrá disponerse de fondos asignados a otros conceptos o partidas presupuestarias.
Dos. Estos contratos deberán ser autorizados por el Presidente del Organo de Gobierno del Ente.
La contratación de personal en régimen de Derecho Administrativo se efectuará de acuerdo con la legislación vigente en la Administración Civil del Estado.
Uno. La contratación de personal en régimen laboral únicamente podrá realizarse para desempeñar funciones propias del Ente Preautonómico y, en ningún caso, para el ejercicio de las funciones que le hayan sido transferidas por la Administración del Estado.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a la provisión o renovación de puestos de trabajo transferidos en régimen laboral.
Uno. Si quedaran desiertos los concursos de traslados a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto, el Ente Preautonómico podrá solicitar del Ministerio correspondiente las transferencias de crédito precisas para la contratación, en régimen de derecho administrativo, del personal necesario.
Dos. En caso de no ser posible la amortización de plazas presupuestarias del correspondiente Cuerpo o Escala, se podrá disponer de otros créditos de personal del Ministerio que haya efectuado las transferencias.
Tres. La Administración del Estado asumirá las obligaciones económicas derivadas de dichos contratos que, en ningún caso, podrán alterar el régimen retributivo vigente.
Uno. Para la validez de todo contrato administrativo o laboral será necesaria la previa fiscalización del mismo por el Interventor competente.
Dos. En el plazo de quince días desde la celebración de los contratos, se remitirá copia al Registro de Personal de la Comisión Superior de Personal, a efectos de asignación del correspondiente número de Registro, así como al Ministerio con cargo a cuyos créditos se efectúe la contratación.
Tres. La modificación, extinción o resolución de los referidos contratos deberá ser comunicada en el plazo de un mes al Ministerio interesado y al Registro de Personal de la Comisión Superior de Personal.
De todos los contratos de personal celebrados con anterioridad a la publicación del presente Real Decreto deberá enviarse relación al Registro de Personal de la Comisión Superior de Personal.
Antes de la efectividad de las transferencias de competencias, funciones o servicios al respectivo Ente Preautonómico, deberá aprobarse una relación nominal de personal que pase a depender del mismo, comprensiva de los siguientes datos:
a) Para los funcionarios, el Cuerpo, Escala o plaza al que pertenezcan, el puesto de trabajo que desempeñen, la situación administrativa y sus retribuciones básicas y complementarias.
b) Para el personal contratado en régimen de derecho administrativo, el Cuerpo o Escala al que se asimila y sus retribuciones
c) Para el personal laboral, la categoría profesional y sus retribuciones.
Se remitirá al Ente Preautonómico copia de todos los expedientes de este personal transferido.
Se autoriza al Ministro de la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se pongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a doce de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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