Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-13839

Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, sobre inspección y recaudación de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20 de junio de 1981, páginas 14069 a 14069 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-13839
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1981/06/19/10

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de que el Sistema de la Seguridad Social se aplique con plena eficacia, en interés de sus beneficiarios, que son la gran mayoría de la población, y la importancia de la incidencia de dicho Sistema en la redistribución de la renta, que constituye uno de sus más importantes objetivos, exige la adopción de medidas inaplazables de agilización y perfeccionamiento de su mecanismo de inspección y recaudación, para evitar defectos en la organización y funcionamiento de dichos Organismos.

Tal necesidad, que se ha puesto de manifiesto en el Acuerdo Nacional sobre Empleo, recientemente rubricado, unida a los cambios operados en la estructura de la Administración Pública, aconsejan dictar normas complementarias y de adaptación, respectivamente, de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio; normas que, por responder a una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que se hace patente por el ingente volumen de recursos económicos que administra la Seguridad Social, adopta la forma de Real Decreto-ley.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero.

La Tesorería General de la Seguridad Social, como Caja única del Sistema Nacional de Seguridad Social, llevará a efecto la gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Estado. A tal efecto, podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Administración estatal, institucional, autónoma, local, Magistratura de Trabajo o Entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los Servicios del Ministerio de Hacienda.

Artículo segundo.

Uno. La exacción de cuotas de la Seguridad Social no ingresadas en período voluntario por el empresario deudor o sujeto responsable del pago se efectuará, respecto de los trabajadores en alta, mediante procedimiento ejecutivo, promovido por las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, que expedirán los correspondientes certificados de descubierto, en los casos siguientes:

Uno) Falta absoluta de cotización sin que la Empresa hubiese presentado en las oficinas de la Seguridad Social los documentos reglamentarios que se utilizan para el ingreso de cuotas en período voluntario.

Dos) Falta absoluta de cotización habiendo presentado la Empresa los documentos reglamentarios que se utilizan para el ingreso de las cuotas en período voluntario.

Tres) Falta absoluta de cotización de la cuota de Empresa habiéndose ingresado la cuota de trabajador.

Cuatro) Falta de cotización por no haberse ingresado las cuotas por alguno o algunos de los trabajadores en alta.

Cinco) Por errores materiales o de cálculo.

Dos. La certificación se extenderá en base a los últimos salarios declarados por el empresario deudor, y si no existiese declaración o si ésta datase de fecha anterior a más de doce meses de la que corresponde a la certificación, se tomará como base los valores medios de los salarios según la actividad o actividades de la Empresa, los grupos y las categorías profesionales de los trabajadores.

Tres. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, continuará vigente, además, el procedimiento de exacción de cuotas por actas de liquidación que la Ley de Seguridad Social atribuye a la Inspección de Trabajo.

Artículo tercero.

Uno. Las cuotas que se ingresen fuera de los plazos de recaudación en período voluntario, pero antes de su reclamación mediante notificación o requerimiento, levantamiento de acta o expedición de certificación de descubierto, se abonarán con un recargo de mora del diez por ciento. En estos casos podrá efectuarse la compensación de las cantidades abonadas por la Empresa como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, correspondientes al período a que el ingreso se refiera.

Dos. De no efectuarse el ingreso en el momento indicado en el número anterior, el recargo de mora será del veinte por ciento del principal, que se incrementará con otro veinte por ciento, también del principal, por cada año transcurrido desde la fecha en que debía haberse efectuado el ingreso en período voluntario y la de la realización del mismo, cualquiera que sea la situación o trámite en que se encuentre o siga el expediente.

Artículo cuarto.

Con independencia del recargo o recargos por mora a que se refiere el articulo tercero, la morosidad en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, el no dar de alta a trabajadores o cualquier otra modalidad actualmente establecida de defraudación a la Seguridad Social, así como la resistencia u obstrucción a la actividad de comprobación e investigación sobre esta materia, podrá dar lugar a que la Inspección de Trabajo levante las correspondientes actas de infracción y obstrucción, con las propuestas de multa que correspondan, según la gravedad de la infracción, malicia o falsedad del empresario, número de trabajadores afectados, cifra de negocios de la Empresa y reincidencia, con arreglo a lo establecido en el artículo cincuenta y siete del Estatuto de los Trabajadores para las infracciones laborales de las Empresas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las rehabilitaciones que se otorguen a las Entidades particulares en relación con los conciertos a que se refiere el articulo primero de este Real Decreto-ley tendrán, en todo caso, carácter temporal. Los conciertos con tales Entidades habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros.

La facultad de concertar los servicios de recaudación, concedida por el artículo primero a la Tesorería General de la Seguridad Social, subsistirá hasta tanto se organice un sistema de recaudación unificado para el Estado y la Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, párrafo tercero del apartado uno del artículo cuarto, artículos quinto, sexto, octavo número dos, nueve, y decimotercero. Asimismo cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se faculta al Gobierno y al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, en la esfera de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones que fueren precisas para el desarrollo del presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones contenidas en los artículos segundo, tercero, cuarto número uno, párrafos primero y segundo, y disposición adicional primera de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias, y podrán ser derogadas o modificadas por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 20/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1981
  • Fecha de derogación: 01/09/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social: Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1991-25885).
  • SE DEROGA el art. 4, por Ley 8/1988, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1988-9115).
  • SE DECLARA en el recurso 238/1981, la inconstitucionalidad de la disposición adicional, por Sentencia 29/1982, de 31 de mayo (Ref. BOE-T-1982-16307).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 24 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-15422).
Referencias anteriores
  • DECLARA la vigencia con carácter Reglamentario de determinados preceptos de la Ley 40/1980, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1980-15957).
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social
  • Inspección de Trabajo
  • Ministerio de Trabajo Sanidad y Seguridad Social
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid