A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Se crea para el personal militar de carrera y Clases de Tropa de Marinería y de la Guardia Civil, que sean profesionales de las Fuerzas Armadas, la situación de reserva activa, a la que se pasará, de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley, y en la que se permanecerá hasta pasar la situación de retirado o de segunda reserva para los Oficiales Generales, con el mismo empleo que se ostente en el momento de que pase a la misma.
Las condiciones por las que el resto de los militares profesionales quedan incluidos en el ámbito de esta Ley se fijarán en su normativa especifica.
El personal en situación de reserva podrá ocupar determinados destinos en órganos del Ministerio de Defensa no encuadrados en la cadena de Mando Militar y otros órganos afines si así lo exigen las necesidades del servicio, y, en especial en la defensa civil y en los estados previstos en el artículo ciento dieciséis de la Constitución, así como en caso de movilización. Quienes no ocupen destino estarán a disposición del Ministerio de Defensa.
El personal en situación de reserva activa que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo.
Durante la permanencia en la situación de reserva activa sin ocupar destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas y las de carácter personal a las que se tenga derecho en situación de actividad, excepto aquellas que se deriven de la clase de destino o del lugar de residencia. Asimismo se percibirá un complemento de disponibilidad en la reserva activa de cuantía igual al ochenta por ciento de las complementarias de carácter general que correspondan a los que ocupen destino e incompatible con las mismas.
Igualmente se continuará perfeccionando trienios, cruces y cualquier otra retribución que corresponda en función del tiempo de permanencia en situación de actividad aplicándoles las mismas variaciones que al personal que esta última situación.
Uno. El pase a la situación de reserva activa se producirá por alguna de las siguientes causas:
a) Al cumplir las edades que se señalan para cada caso en el artículo quinto de la presente Ley.
b) Al cumplir cuatro años de permanencia en el primer empleo de Oficial General; al cumplir un máximo de siete años en dicho empleo y el de General de División, Vicealmirante o asimilado, sin que se pueda permanecer más de cuatro años en dicho empleo; al cumplir un máximo de diez años entre los empleos anteriores y el de Teniente General o Almirante, sin que se pueda permanecer más de cuatro en este último.
c) A petición propia, en las condiciones que se señalan en el artículo sexto.
d) Por decisión del Ministro de Defensa, previo informe del Consejo Superior correspondiente, o de éste, previo informe de la Junta de Clasificación, en los términos que el Ministro le delegue.
Dos. El personal militar que al cumplir la edad de paso a la reserva activa no cuente con veinte años de servicios efectivos a partir de la fecha en que obtuvo la condición de profesional en las Fuerzas Armadas pasará directamente a la situación de retirado o de segunda reserva, según corresponda.
El pase a la situación de reserva activa en razón a lo señalado en el apartado a) del artículo cuarto, se producirá al cumplirse las siguientes edades:
Uno. En la Escala Activa de las Armas y Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, Cuerpo de la Guardia Civil, Escalas Básicas de los Cuerpos General, de Infantería de Marina, Máquinas de la Armada y Escalas del Estado Mayor General del Aire, de Tierra y de Tropas y Servicios del Ejército del Aire:
Teniente General y Almirante, sesenta y cuatro años.
General de División, Vicealmirante y asimilados, sesenta y dos años.
General de División, Vicealmirante y asimilados, sesenta años.
Coronel y Capitán de Navío, cincuenta y ocho años.
Teniente Coronel y Capitán de Fragata, cincuenta y siete años.
Comandante y Capitán de Corbeta, cincuenta y seis años.
Capitán y Teniente de Navío, cincuenta y seis años.
Teniente y Alférez de Navío, cincuenta y seis años.
Dos. Oficiales Generales y Particulares de los otros Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas:
General de División, asimilados y Vicealmirante Ingeniero, sesenta y cinco años.
General de Brigada, asimilados y Contralmirante Ingeniero, sesenta y tres años.
Coronel y Capitán de Navío Ingeniero, sesenta y un años.
Teniente Coronel y Capitán de Fragata Ingeniero, cincuenta y nueve años.
Comandante y Capitán de Corbeta Ingeniero, cincuenta y ocho años.
Capitán y Teniente de Navío Ingeniero, cincuenta y ocho años.
Teniente y Alférez de Navío, cincuenta y ocho años.
Alférez, cincuenta y ocho años.
Tres. Cuerpos y Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, cincuenta y seis años.
Cuatro. Clases de Tropa, de Marinería y de la Guardia Civil, cincuenta años.
Para este personal podrá ampliarse la edad del pase a la situación de reserva activa según determine su normativa específica. Esta ampliación tendrá siempre carácter voluntario y no rebasará, en ningún caso, la edad de cincuenta y seis años, y quienes disfruten de ella no realizarán servicios de armas.
El pase a petición propia a la situación de reserva activa, que se establece en el apartado c) del artículo cuatro exigirá haber cumplido veinticinco años de servicios efectivos desde la posesión del primer empleo de Oficial o Suboficial, o bien treinta años de servicios efectivos desde el ingreso en las Fuerzas Armadas.
Anualmente se fijarán por el Ministerio de Defensa para los distintos Empleos, Escalas y Cuerpos de cada Ejército los términos concretos y el número máximo que se autoriza para el pase a esta situación, con el fin de adaptar en cada momento las existencias de personal a las exigencias orgánicas de las Fuerzas Armadas. Tendrán preferencia en la concesión los criterios de edad y prioridad de solicitud, siempre que no queden dañadas las necesidades del servicio.
Uno. El pase a la situación de reserva activa al que se refiere el apartado d) del artículo cuarto, será de aplicación en aquellos casos en que exista insuficiencia de facultades psicofísicas o profesionales y en los términos y con las garantías que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley.
Dos. La insuficiencia psicofísica deberá ser apreciada por un Tribunal Médico compuesto por el Presidente y tres Vocales, todos ellos Médicos militares, y contará con el apoyo de los especialistas necesarios, Médicos y Psicólogos. El interesado podrá recurrir ante el Tribunal Médico Superior del Ejército respectivo, cuyo fallo será definitivo.
Tres. La insuficiencia de cualidades profesionales se determinará con carácter definitivo por calificaciones negativas, reiteradas durante tres años seguidos.
La edad de retiro forzoso en todos los Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas será:
— Para Jefes y Oficiales, la correspondiente a la jubilación forzosa del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado.
— Para Suboficiales, Clases de Tropa, de Marinería y de la Guardia Civil, la correspondiente a la jubilación forzosa de los Cuerpos Auxiliares y Subalternos de la Administración Civil del Estado.
En el caso de que por modificación de las edades actuales de jubilación en la Administración Civil del Estado, algunas de las edades que establece la presente Ley para el pase a la reserva activa fuese superior a la nueva edad de jubilación, se pasará directamente desde la situación de actividad a la de retirado o segunda reserva, según corresponda, al cumplir la nueva edad de jubilación establecida.
Los Oficiales Generales, al cumplir la edad que se señala en el artículo anterior para el retiro forzoso de los Jefes y Oficiales, pasarán a una situación que se denominará segunda reserva.
En esta situación de segunda reserva permanecerán de por vida formando parte integrante del Ejército, siéndoles reconocido el fuero militar y los honores y prerrogativas que a su empleo corresponda en situación de actividad. El régimen de retribuciones, que se percibirán con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa, será el que actualmente corresponde a la situación de reserva.
Se faculta al Gobierno para establecer el calendario y normas de aplicación progresiva de esta Ley, con el fin de que ésta se encuentre en plena aplicación en un periodo máximo de seis años a partir de su entrada en vigor.
Uno. Quienes en el momento de entrar en vigor esta Ley tuvieran reconocido derecho a obtener un ascenso en el grupo de destino de Arma o Cuerpo, Escala de Tierra de la Armada o grupo B, podrán obtenerlo en cualquiera de dichos grupos o Escalas o en la reserva activa, en las condiciones que se determinen en las normas de un desarrollo de esta Ley.
Dos. Esta posibilidad de un ascenso en la reserva activa se aplicará también en las mismas condiciones al actual personal profesional de las Fuerzas Armadas, en el que la edad que se cita para pase a la reserva activa sea inferior a la que tenía para el pase a la situación de retirado.
El personal actual de los Cuerpos y Escalas comprendidos en los apartados tres y cuatro del artículo quinto de la presente Ley, cuya legislación específica anterior le reconocía una edad de retiro superior a la que se señala para el pase a la reserva activa, podrá optar por acogerse a lo dispuesto con carácter general en la presente Ley o bien por continuar en situación de actividad hasta la edad que señalaba su anterior legislación.
En este caso, pasará a la situación de retirado al cumplir la edad que estaba establecida en la legislación anterior.
Los actuales cuadros de Mando profesionales de las Fuerzas Armadas podrán solicitar, con carácter voluntario, el pase a la situación de retirado, desde el momento en que cumplan las edades de retiro que hasta ahora tenían reconocidas.
El retiro les será concedido en las mismas condiciones que si se hubiera producido con carácter forzoso en el momento de hacer la petición.
Se mantiene el Segundo Grupo en el empleo de Teniente de la Escala Auxiliar de las Armas y Cuerpos del Ejército de Tierra hasta la extinción de dicha Escala ordenada por la Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de marzo.
La presente Ley, independientemente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», tendrá efectos desde primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, excluyendo la retroactividad de los efectos económicos hasta la fecha de su definitiva entrada en vigor.
Uno. Al término del periodo transitorio de aplicación de esta Ley quedarán suprimidos:
— El Grupo de Destino de Arma o Cuerpo en el Ejército de Tierra.
— El Grupo «B» en el Ejército del Aire. Se faculta al Gobierno para adaptar a la presente Ley las disposiciones afectadas por la supresión de los referidos Grupos.
Dos. Se mantiene la existencia de la Escala de Tierra y Grupo B de la Armada. Las causas de pase a dicha Escala y Grupo serán las previstas en su legislación especifica, excepción hecha de las que se establecen en los apartados a) y b) del artículo cuarto de esta Ley.
Uno. Se declaran a extinguir las situaciones creadas por:
— La Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta dos, de la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles.
— La Ley de Reserva, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres.
— La Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho para el pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley no se producirá ningún pase a dichas situaciones.
Dos. En el plazo de un año quedará asimismo suprimida la opción a pasar a la situación de «en servicios civiles» para el personal en situación de «en expectativa de servicios civiles», que determinaba el artículo cuarto de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho mencionada en el apartado anterior, y ocupar destino en la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles, el personal actualmente clasificado para ingreso en ella.
Tres. El personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuviera en alguna de las situaciones declaradas a extinguir por esta disposición y no hubiera pasado ya a la de retirado, se integrará en la reserva activa si hubiera cumplido ya la edad señalada en el artículo quinto de la presente Ley, pero mantendrá sus actuales condiciones respecto a retribuciones, destino y ascensos, pudiendo acogerse, si así lo desea, a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley, respecto a la edad de retiro.
Cuatro. Los que se integren en la reserva activa por edad desde la situación de «en servicios civiles» y renuncien al destino que estuviesen ocupando percibirán en la reserva activa las retribuciones básicas y complementarias que se señalan con carácter general en el artículo tercero de la presente Ley.
En iguales condiciones quedarán quienes desde la situación de «en servicios civiles» se integren con carácter voluntario en la reserva activa, dejando su destino, para lo cual habrán de tener cumplidas las condiciones señaladas en el artículo sexto de la presente Ley.
La percepción de las retribuciones correspondientes a la situación de reserva activa será incompatible con la de otras retribuciones por el desempeño de otro o más empleos o puestos de trabajo al servicio de los entes que integran las diversas esferas de la Administración y Seguridad Social.
El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos que exija el cumplimiento de esta Ley.
Se faculta al Gobierno y al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
El desarrollo de la presente Ley, en lo que se refiere al Cuerpo de la Guardia Civil, se efectuará conjuntamente por los Ministros de Defensa e Interior.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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