Excelentísimos e ilustrísimos señores:
Los cambios que se han producido en el ámbito profesional de los Detectives Privados hacen aconsejable la modificación de la Orden del Ministerio de la Gobernación, de 7 de marzo de 1972, que regula las Agencias privadas de investigación, acomodándola al momento actual y modificando su denominación para adaptarla a la comúnmente utilizada en la legislación comparada.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Para ejercer la profesión de Detective Privado dentro del territorio nacional, será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Ser español.
b) Ser mayor de edad.
c) Estar en posesión del título de Bachiller o equivalente.
d) Carecer de antecedentes penales y haber observado buena conducta pública y privada.
e) No haber sido separado del servicio de la Administración del Estado o de cualquiera otras Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
f) No haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores.
g) No ser funcionario de ninguno de los Cuerpos de Seguridad del Estado ni de los Cuerpos Policiales de las distintas Administraciones públicas.
h) Acreditar aptitud suficiente en la forma que reglamentariamente se establezca.
Para la obtención de la licencia de Detective Privado se elevará solicitud de autorización a la Dirección General de la Policía, a través de las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales o Locales, acompañando los siguientes documentos:
a) Copia del documento nacional de identidad.
b) Copia del título de Bachiller o equivalente.
c) Certificación e informe sobre conducta ciudadana a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre.
d) Declaración jurada de no hallarse comprendido en los supuestos a que se refieren los apartados e) f) y g) del artículo 1.°
e) Documento acreditativo de la aptitud a que se refiere el apartado h) del artículo 1.º
A la solicitud se unirá una relación de los servicios profesionales que se pretendan ejercer.
La licencia, que tendrá carácter personal e intransferible, se otorgará a todos aquellos que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 1.° y no hayan sido sancionados con la retirada de la tarjeta de identidad profesional o declarados inhábiles por la Autoridad Judicial.
En los anuncios públicos, en los ofrecimientos de servicios y en todos los documentos que expidan se hará constar el número de la licencia concedida por la Dirección General de la Policía.
Los Detectives Privados podrán disponer del personal auxiliar que exijan sus actividades. Estos auxiliares deberán ser seleccionados entre personas que reúnan los requisitos a), b), d), e), f) y g) del artículo 1.°.
El personal auxiliar seleccionado habrá de cumplir el período de prueba previsto en la legislación laboral, a cuyo efecto los Detectives Privados solicitarán de la Dirección General de la Policía autorización para el ejercicio de la actividad, acompañando los documentos acreditativos de los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Una vez superado el período de prueba, los Detectives Privados comunicarán a la Dirección General de la Policía dicha circunstancia, para que ésta expida la tarjeta de identidad profesional correspondiente.
El personal auxiliar, que tendrá la consideración de trabajador por cuenta ajena conforme a la legislación laboral, actuará bajo la responsabilidad civil de sus principales en la realización de los servicios que les encomienden, alcanzándoles subsidiariamente la responsabilidad en que este personal auxiliar incurra en la ejecución de sus servicios.
La Dirección General de la Policía proveerá a los Detectives Privados y a sus auxiliares de una tarjeta de identidad profesional.
Sólo podrán utilizar dicha tarjeta de identidad profesional para acreditar su condición en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera, y será devuelta y archivada en la Dirección General de la Policía, cuando cesen en sus actividades o dejen de concurrir en ellos los requisitos a), d), e), f) y g) del artículo 1.°
Los Detectives Privados podrán establecer sucursales o agencias para el ejercicio de su profesión en la misma localidad donde tengan su despacho profesional o en otra distinta, sin más requisitos, en ambos casos, que comunicarlo a la Dirección General de la Policía, y que al frente de cada una de ellas figure persona provista de la correspondiente tarjeta de identidad profesional, actuando en todo caso bajo la responsabilidad del titular de la licencia.
Los Detectives Privados no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, y si alguno de éstos llegara a su conocimiento, darán cuenta del mismo inmediatamente a las Comisarías de Policía o Puestos de la Guardia Civil. No obtante, podrán investigar los delitos perseguibles a instancia de parte legítima, cuando estén autorizados por los agraviados y la Autoridad Judicial no se halle conociendo del asunto o cuando la investigación sea solicitada por parte directamente interesada y consienta en ello el órgano judicial.
Su función se inspirará en el respeto y observancia de los preceptos constitucionales referentes a los derechos de la persona.
Los Detectives Privados y sus auxiliares están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen, y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a las Autoridades Policiales, Juzgados y Tribunales para el ejercicio de sus funciones, cuando tales informaciones se soliciten formalmente por el Organismo competente en cada caso.
Será obligación de todo el que desempeñe la profesión de Detective Privado llevar un libro-registro en el que figurará nota suficiente de cuantos informes orales facilite, así como de los emitidos por escrito, a efectos de la investigación que interese practicar a los Organos de la Administración de Justicia y a los miembros de la Policía Judicial. La Autoridad Policial que desee revisar los libros-registro de los Detectives Privados deberá dar por escrito la orden correspondiente.
Estos libros-registro serán diligenciados en la Jefatura Superior de Policía o Comisaría de Policía correspondiente y numerados y sellados los folios.
En la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de todos los Detectives Privados autorizados en el territorio nacional, en el que se hará constar también el personal auxiliar de cada uno de ellos.
Por las Comisarías de Policía correspondientes se informará de todas las incidencias respecto a la actuación de estos profesionales, así como del resultado de las inspecciones que se hayan realizado.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden podrá ser sancionado por la Dirección General de la Policía, atendida su gravedad o trascendencia, con apercibimiento, suspensión de la licencia o de la autorización y revocación de las mismas. Dichas sanciones serán aplicables a los Detectives Privados y, en su caso, a los auxiliares, mediante la instrucción de expediente acreditativo de los hechos, con audiencia del interesado y posibilidad de aportación de las pruebas que el mismo proponga en su defensa.
La imposición de las sanciones de suspensión o revocación determinará la correspondiente retención o retirada de la tarjeta de identidad profesional y anotación en el Registro a que se refiere el artículo anterior.
Cuando los Detectives Privados cesen en sus actividades por cualquier causa y no sean sustituidos por otro profesional con la correspondiente licencia, el libro-registro y la documentación concerniente a las investigaciones realizadas, serán depositados en la Dirección General de la Policía por aquéllos o sus herederos, debiendo estar la referida documentación durante cinco años a disposición de las personas que hayan encargado la investigación y, transcurrido este plazo, quedará a disposición del mencionado Centro.
Se autoriza a la Dirección de la Seguridad del Estado para dictar las instrucciones necesarias en ejecución de la presente Orden y especialmente en relación con lo dispuesto en los apartados h) del artículo 1.º y e) del artículo 2.°, a cuyo fin dará audiencia a las Organizaciones Profesionales de Detectives Privados.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, los Detectives Privados y sus auxiliares, autorizados para el ejercicio de su profesión, deberán canjear los carnets de identidad profesional que posean por las nuevas tarjetas que expida la Dirección General de la Policía, a cuyo efecto solicitarán dicho canje en la Comisaría de Policía correspondiente.
Para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 7.°, se concede un plazo de un año a los Detectives Privados que, en la fecha de entrada en vigor de esta Orden, tuvieran más de un despacho o sucursal abiertos.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», fecha en que quedará derogada la Orden ministerial de 7 de marzo de 1972 y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la misma.
Lo digo a VV. EE. y VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. y VV. II.
Madrid, 20 de enero de 1981.
ROSÓN PEREZ
Excmos. Sres. Director de la Seguridad del Estado y Subsecretario del Departamento e Ilmos. Sres. Director general de la Policía y Secretario general Técnico.
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