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Documento BOE-A-1981-1618

Orden de 20 de enero de 1981 por la que se regula el aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1981, páginas 1586 a 1587 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-1618
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/01/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos e ilustrísimos señores:

El artículo decimoséptimo de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, establece que se podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las cuotas de la Seguridad Social en la forma, condiciones y requisitos que se establezcan por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

En su virtud, previo informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Objeto.

1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas de la Seguridad Social ya devengadas, que se vean en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones en plazo reglamentario, por dificultades de tesorería de carácter transitorio, podrán ser autorizados a aplazar el ingreso de las mismas en las condiciones y con el procedimiento regulados en esta orden.

2. El fraccionamiento de pago, como simple modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste.

Artículo 2. Cuotas aplazables.

No podrá concederse aplacimiento en el pago de las cuotas debidas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, de las correspondientes a las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena y de aquellas otras que hayan sido objeto de aplazamiento anterior.

Artículo 3. Cuotas excluidas.

El aplazamiento en el pago de las cuotas regulado en la presente orden no será aplicable a las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial, Desempleo y Formación Profesional.

Artículo 4. Competencia.

Los aplazamientos del pago de las cuotas del Sistema, cuya recaudación corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social, se podrán conceder discrecionalmente por el Director general de la misma y por delegación de éste, en los términos que acuerde, por los Tesoreros territoriales.

Artículo 5. Requisitos.

Para que puedan concederse los aplazamientos, además de la existencia de dificultades transitorias de tesorería, los sujetos responsables deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.° Haber presentado los documentos de cotización correspondientes al período de aplazamiento solicitado, e ingresado, en su caso, las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena y las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Estos pagos se podrán realizar por compensación con las prestaciones de pago delegado, abonadas por las Empresas, en virtud de su colaboración obligatoria en la gestión.

2.° Hallarse al corriente en el pago de las cuotas devengadas con anterioridad al período para el que se solicita el aplazamiento.

3.° Ofrecer con la solicitud garantías suficientes que cubran el total de la deuda.

4.° Presentar la solicitud dentro del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas cuyo aplazamiento se interesa.

Artículo 6. Solicitud.

1. El aplazamiento se solicitará ante la Tesorería Territorial de la provincia donde esté radicado el centro de trabajo. Las Empresas que tengan autorizado el ingreso centralizado de cuotas formularán sus solicitudes ante la Tesorería Territorial de la provincia en que está centralizado el pago.

2. En la solicitud deberán exponerse todos los datos necesarios para la completa identificación del sujeto responsable y deberán justificarse las circunstancias de hecho que la motiven, el período de aplazamiento y los plazos de amortización que se proponen, así como especificarse las garantías que se ofrecen. La Empresa que tuviera asignados distintos números de inscripción deberá relacionar los mismos en la solicitud y señalar si, simultáneamente, formula petición de aplazamiento en otras provincias.

Artículo 7. Justificantes.

Se acompañará con la solicitud el boletín de cotización que justifique haber ingresado las aportaciones no aplazables correspondientes al período solicitado. Igualmente, a requerimiento de las Tesorerías Territoriales y en el plazo señalado en el artículo 9 el solicitante deberá justificar el ingreso de las cuotas correspondientes a períodos anteriores al del aplazamiento solicitado. En el supuesto de que el obligado al pago estuviera autorizado para aplazar alguna de aquellas mensualidades, justificará tal circunstancia con la documentación correspondiente.

Artículo 8. Garantías.

1. Para tramitar la solicitud de aplazamiento, el peticionario deberá haber ofrecido la constitución de aval solidario de Banco o banquero registrado oficialmente, de Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o de Cooperativa de Crédito calificada: hipotecas, prendas o cualquier otro procedimiento que, en derecho, garantice suficientemente el pago del total de las cuotas aplazables y los intereses exigibles sobre las mismas desde el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, más el 20 por 100 de la suma de ambas cuantías.

2. El ofrecimiento deberá ir acompañado de la aceptación de los avalistas o, en su caso, de la documentación acreditativa de la propiedad y cargas de los bienes, así como de una valoración pericial de los mismos.

3. Las garantías se constituirán por término que exceda, al menos, en tres meses al vencimiento del plazo concedido y se aportarán en el plazo de diez días naturales siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Excepcionalmente, este último plazo podrá ampliarse hasta treinta días naturales por la Tesorería Territorial, previa solicitud razonada del interesado.

4. Transcurrido el plazo concedido sin haberse formalizado la garantía, quedará anulado automáticamente el acuerdo de concesión, produciéndose los mismos efectos que para el supuesto de denegación.

Artículo 9. Defectos u omisiones.

Cuando la solicitud formulada incurriera en defectos u omisiones, la Tesorería Territorial, en el plazo máximo de cinco días naturales, requerirá al solicitante para que, en igual plazo, subsane los defectos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, debiendo ingresar las cuotas con los recargos correspondientes.

Artículo 10. Informes.

Antes de resolver o cursar el expediente, los Tesoreros territoriales podrán recabar cuantos informes y actuaciones estimen convenientes para una información más completa.

Artículo 11. Resoluciones.

1. La Tesorería Territorial, dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, procederá de la siguiente forma:

a) Si comprueba que no concurren alguno de los requisitos señalados en el artículo 5, denegará la petición, cualquiera que sea el órgano competente para la concesión.

b) Si observase que continúan los defectos u omisiones señalados en plazo al solicitante y no subsanados por el mismo, acordará la terminación del expediente por desistimiento y el archivo de la solicitud.

c) Si aprecia que concurren los requisitos reglamentarios y la resolución es competencia del Director general, elevará lo actuado, con su informe y propuesta razonada, a dicha Dirección General.

d) Si aprecia que concurren los requisitos reglamentarios y la resolución le compete, resolverá discrecionalmente, concediendo o denegando lo solicitado.

2. La Dirección General de la Tesorería General resolverá discrecionalmente las solicitudes de su competencia y lo comunicará a la Tesorería Territorial correspondiente, en el plazo de diez días, a partir del siguiente a la recepción del expediente.

3. Las resoluciones que concedan aplazamiento determinarán los siguientes extremos:

a) El período total de aplazamiento que habrá de ser limitado, sin que en ningún caso pueda exceder de un año.

b) Los plazos de amortización y la cantidad a abonar en cada uno de ellos.

c) La cuantía objeto de aplazamiento, que, en su caso, será aquella que resulta de deducir de las cuotas aplazadas las prestaciones de pago delegado que no hayan sido totalmente compensadas por las Empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.

Artículo 12. Notificación.

1. La Tesorería Territorial señalará al interesado, a la recepción de la solicitud, la fecha en que habrá de presentarse, por sí o por persona que acredite su representación, para ser notificado por escrito, trámite que se dará por cumplido si no compareciese. Esta fecha estará necesariamente comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes al de la presentación de la solicitud.

2. Si en el acto de la presentación no se hubiera resuelto sobre la solicitud, se entregará al interesado o a la persona que le represente el documento que lo acredite, y la notificación de la resolución que se adopte se enviará a su domicilio por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 13. Efectos de la denegación.

1. Denegado el aplazamiento solicitado, el ingreso de las cuotas podrá realizarse dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de notificación, sin incurrir en ningún tipo de recargo, aunque con devengo del tipo de interés básico del Banco de España, por el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y el último día del plazo previsto para el ingreso en el presente número.

2. No procederá la exención, de recargos prevista en el párrafo anterior si la denegación es debida al incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 5 y 9 o no se llegan a formalizar las garantías ofrecidas por causa imputable al solicitante.

Artículo 14. Intereses.

1. La deuda aplazada devengará intereses conforme al tipo de interés básico que tenga señalado el Banco de España en el momento de la concesión del aplazamiento.

2. El cálculo de intereses se realizará por el tiempo que medie entre la fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la de pago o, en su caso, aquella en la que resulte expedida la correspondiente certificación de descubierto.

3. En los casos de fraccionamiento de pago se practicará una sola liquidación por intereses, que se ingresará al efectuar el último vencimiento.

Artículo 15. Cumplimiento.

La Tesorería Territorial vigilará el exacto cumplimiento de las obligaciones derivadas del aplazamiento y, en caso de incumplimiento, expedirá la correspondiente certificación de descubierto de la deuda aplazada y de sus intereses, y procederá contra los obligados al pago en vía de apremio, con el recargo correspondiente sobre la cuantía global. Si los obligados al pago ingresaran la deuda aplazada antes de la expedición de la certificación de descubierto, el recargo de mora se aplicará sobre el importe de la misma y sus intereses.

Artículo 16. Efectos del aplazamiento.

Las Empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de cuotas se considerarán al corriente respecto de las mismas, a todos los efectos, en tanto cumplan las condiciones del aplazamiento.

Disposición final primera.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan derivarse de la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final tercera.

Quedan derogados los artículos 57 al 62, ambos inclusive, de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de, aplicación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social, según redacción dada a los mismos por la Orden de 26 de julio de 1978, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango regulen el aplazamiento o fraccionamiento del pago de cuotas en los distintos Regímenes Especiales de la Seguridad Social que lo tuvieran establecido.

Disposición adicional.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social, cuando concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público que así lo aconsejen podrá autorizar el aplazamiento del pago de las cuotas del Sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su situación, con exclusión de las debidas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y las correspondientes a las aportaciones de los trabajadores, sin atenerse a las condiciones y procedimiento previsto en la presente orden para el aplazamiento ordinario.

En todo caso, si las cuotas estuvieran sometidas a procedimiento de apremio, deberá garantizarse el pago mediante aval suficiente.

Disposición transitoria.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta orden, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta entonces vigentes sin perjuicio de que, cuando concurran las circunstancias previstas en la disposición adicional, pueda el Ministro de Sanidad y Seguridad Social resolverlas de acuerdo con las facultades conferidas en la misma.

Lo que digo a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y VV. II.

Madrid, 20 de enero de 1981.

OLIART SAUSSOL

Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e ilustrísimos señores Director general de Régimen Económico y Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/01/1981
  • Fecha de publicación: 23/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1981
  • Fecha de derogación: 10/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, regulando el Aplazamiento de Pagos a la Seguridad social, por Orden de 27 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-9971).
Referencias anteriores
  • DEROGA arts. 57 al 62 de la Orden de 28 de diciembre de 1966.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17 de la Ley 40/1980, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1980-15957).
  • CITA Orden de 26 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-20504).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Recaudación
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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