Excelentísimos señores:
La Orden de esta Presidencia de 27 de marzo de 1968 («Boletín Oficial del Estado» número 84, de 6 de abril) determinó los distintos tipos de botiquines de que han de ir dotados los buques y embarcaciones mercantes y de pesca nacionales y estableció normas para su utilización e inspección.
Posteriormente, distintas disposiciones corrigieron errores advertidos e introdujeron modificaciones a la constitución de los botiquines. La Orden de esta Presidencia de 16 de marzo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 91, de 16 de abril) derogó los anexos de la Orden de 27 de marzo de 1968, modificados por la de 25 de marzo de 1969, y estableció una nueva composición de los botiquines.
La Comisión prevista en la Orden de 27 de marzo de 1968, teniendo en cuenta la aparición en el mercado de nuevos productos farmacéuticos y la necesidad de unificar las disposiciones vigentes en la materia, considera conveniente la aprobación de un nuevo texto completo regulador de los tipos de botiquines, ajustando su composición a la efectividad de la acción terapéutica de urgencia que tienen que cumplir
En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Sanidad y Seguridad Social, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Se establecen los diversos tipos de botiquines de que han de ir provistos los buques y embarcaciones mercantes y de pesca nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de Sanidad Exterior (Decreto de 7 de septiembre de 1934), los cuales figuran en el anexo número 1.
Las dotaciones establecidas para cada tipo de botiquín tienen carácter mínimo. Las Empresas navieras o armadoras podrán aumentar la cantidad de cada producto e incluso el número de los mismos, siempre que no se trate de tóxicos o estupefacientes, en los que obligatoriamente tendrán que ajustarse a la cantidad señalada en cada tipo de botiquín.
El hecho de que relaciones de los medicamentos de los referidos botiquines se utilicen nombres comerciales para designarlos en razón de la imposibilidad de mencionar las fórmulas de determinados preparados, no significa la exclusión de otros similares ni restringe la libertad del Médico en materia de prescripción terapéutica. Por consiguiente, al practicarse la revisión de los botiquines se aceptará, en sustitución de los productos que figuran en las relaciones, cualquier otro que tenga composición similar e idénticas indicaciones.
El contenido del botiquín número 1 ha sido calculado para mil personas a bordo como máximo (tripulantes y pasajeros), pero podrá aumentarse proporcionalmente cuando dicho número sea rebasado.
El tipo de botiquín de que ha de ir provisto cada buque o embarcación mercante o de pesca nacional, según la actividad a que se dedique y su clasificación de acuerdo con las normas de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar a los buques y embarcaciones mercantes y de pesca nacionales, será el que figura en el anexo número 2 de esta Orden.
El botiquín tipo número 2 está concebido para buques que, por razón de las navegaciones a que se dedican y carecer de Médico, exigen a bordo, en caso de emergencia, una especial adecuación de medicamentos, con el fin de que aquéllas puedan resolverse con prontitud y eficacia, pensando para ello en la ayuda, cada vez más extendida, que prestan las consultas médicas por radio.
El modelo de armario que ha de contener los medicamentos y demás efectos del botiquín número 2 y nota explicativa figuran en los anexos 3 y 4, respectivamente.
Los medicamentos tóxicos o estupefacientes deberán ser conservados en condiciones de seguridad adecuadas y, precisamente, en envases precintados por Sanidad Exterior.
Los medicamentos estupefacientes de estos botiquines estarán sujetos a las normas legales vigentes para su dispensación y comprobación, reponiéndose los utilizados durante la travesía en el primer puerto de arribada del buque.
La inspección de los botiquines se efectuará por los Servicios de Sanidad Exterior con una periodicidad máxima de un año, y siempre que se hayan de precintar, por haber sido abiertos, sus envases estancos.
En todos ellos se comprobará que las existencias están de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden y que el Médico de a bordo u Oficial encargado del Servicio Sanitario ha cumplimentado cuanto determina el artículo 68 del vigente Reglamento Orgánico de Sanidad Exterior, diligenciando los libros a que se refiere dicho artículo.
La inspección mencionada en los párrafos anteriores se realizará en las Direcciones de Sanidad Exterior de los puertos, siempre que los botiquines sean fácilmente transportables; caso contrario, mediante visita efectuada por los funcionarios designados por dichas Direcciones de Sanidad. Una vez efectuada la inspección se expedirá la correspondiente tarjeta justificativa del reconocimiento, cuyo modelo figura en el anexo número 5.
Al objeto de mantener convenientemente actualizadas las exigencias establecidas en lo que respecta a la dotación de los referidos botiquines, se constituirá una Comisión formada por el Jefe de la Sección de Sanidad Exterior y Asesor Médico de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, presidida por el Subdirector general de Seguridad Marítima y Contaminación y actuando como Secretario el Jefe de la Sección de Seguridad de la Vida Humana en el Mar. Esta Comisión se reunirá en la primera quincena de octubre de cada año o cuando surja alguna novedad científica que aconseje su inclusión rápida en los botiquines, y a ella llevarán los Vocales la información que hayan obtenido de los Directores de Sanidad Exterior de los puertos, del personal médico embarcado y de las propias Compañías navieras. Como resultado de los trabajos de la Comisión, su Presidente propondrá las modificaciones que estime deben ser introducidas en la constitución de los botiquines.
Las propuestas que impliquen modificaciones en la constitución de los botiquines serán elevadas al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (Dirección General de Salud Pública). Este Organismo formulará, si procede, las observaciones oportunas para su ulterior estudio por la Comisión, y caso de merecer aprobación, el repetido Organismo se encargará de elevar el oportuno proyecto de disposición a esta Presidencia del Gobierno para su aprobación y subsiguiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas las Ordenes de esta Presidencia del Gobierno de 27 de marzo de 1968 («Boletín Oficial del Estado» número 84) y de 16 de marzo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 91).
Lo que digo a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 4 de diciembre de 1980.
ARIAS SALGADO Y MONTALVO
Excmos. Sres. Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Sanidad y Seguridad Social.
BOTIQUIN TIPO NUMERO 1
BOTIQUIN NUMERO 2
BOTIQUIN NUMERO 3
BOTIQUIN NUMERO 4
BOTIQUIN NUMERO 2
BOTIQUIN NUMERO 2
Nota explicativa
El armario que ha de contener los medicamentos y material sanitario (anexo 3) que constituye este botiquín tendrá las siguientes dimensiones: 990 milímetros por 620 milímetros por 385 milímetros.
Constará dicho armario de trece compartimientos o cajones, señalados con las letras A a M. En cada uno de estos cajones irán colocados los medicamentos que tienen una acción determinada sobre los componentes de cada aparato orgánico o acción terapéutica común.
Las medidas de los distintos compartimientos indicadas en el esquema del botiquín son las que se consideran precisas de acuerdo con su contenido. A lo más, en algunos de ellos, del D al L, puede existir cierta holgura, necesaria por razón de simetría.
El espacio superior, que se dedica a los desinfectantes y material de cura (algodón, gasas, etc.), puede ir como se indica en el esquema.
Dirección General de Salud Pública
SANIDAD EXTERIOR
Reconocido en el día de la fecha, se comprueba que el botiquín tipo número ............... correspondiente al buque (o embarcación) ................................................. cumple, en cuanto al material sanitario que contiene, lo dispuesto en la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de ...... de .................. («Boletín Oficial del Estado» número ............).
(Lugar, fecha y firma)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid