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Documento BOE-A-1981-1897

Ley 81/1980, de 30 de diciembre, por la que se regula el ascenso honorífico del personal militar y asimilado retirado de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1981, páginas 1862 a 1863 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-1897
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/12/30/81

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

El ascenso honorífico al empleo inmediato superior del personal militar y asimilado que por edad o inutilidad física pase a la situación de retiro o de licencia absoluta es un reconocimiento a una vida militar intachable y a los méritos extraordinarios contraídos.

Artículo segundo.

Podrá ser concedido el ascenso honorífico al empleo inmediato superior al personal militar y asimilado incluido en el artículo primero de esta Ley que cumpla los requisitos siguientes:

a) Individuales:

Que esté en posesión de la Gran Cruz, Placa o Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo o Cruz de la Constancia en el servicio.

b) Orgánicos:

Uno. Que exista el empleo inmediato superior en el Arma, Cuerpo, Escala o Especialidad a la que pertenece o de la que procede.

Dos. Que haya ascendido al empleo efectivo inmediato superior uno más moderno de su escala de Arma, Cuerpo, Escala o Especialidad.

Artículo tercero.

El personal militar y asimilado que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior podrá ser ascendido al empleo inmediato superior honorífico al pasar a las situaciones citadas en el artículo primero de la presente Ley, siempre que el Consejo Superior o la Junta de Clasificación u Organismo competente del Ejército o Cuerpo respectivo aprecie méritos muy destacados en el historial militar del interesado.

Artículo cuarto.

Los ascensos honoríficos al generalato, almirantazgo o a sus grados dentro de ellos se concederán por Decreto y los demás por Orden ministerial.

Artículo quinto.

En ningún caso el ascenso honorífico llevará consigo beneficio económico de naturaleza alguna, así como tampoco facultará para ejercer el mando correspondiente al empleo alcanzado, en caso de posible destino o movilización.

Artículo sexto.

Los ascensos honoríficos contemplados en la presente Ley serán incompatibles con cualquier otro de esta naturaleza, que pudiera corresponder por aplicación de disposiciones distintas.

Artículo séptimo.

La obtención de un ascenso honorífico al empleo inmediato superior producirá los siguientes efectos:

Uno. La consideración y tratamiento que tenga el nuevo empleo alcanzado.

Dos. La titulación en la Tarjeta Militar de Identidad del nuevo empleo seguido de la palabra «honorario».

Artículo octavo.

El personal comprendido en esta Ley cuyo pase a las situaciones citadas en el artículo primero de la misma esté previsto para el año siguiente, será considerado en una clasificación anual por los Consejos Superiores de los tres Ejércitos, juntas de Clasificación de la Armada y del Aire u Organismos competentes del Ejército de Tierra, Guardia Civil y de la Policía Nacional, según corresponda, a efectos de ascenso honorífico.

Artículo noveno.

Los Organismos citados en el artículo anterior y sus respectivos órganos de trabajo procederán, a efectos de concesión de ascensos honoríficos, al análisis más minucioso y fidedigno posible de las circunstancias de los interesados en todos los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional, derivadas de sus hojas de servicios, así como de cualquier otra información que se considere precisa, bien sea aportada por los propios interesados o por sus superiores y compañeros que hayan tenido relación directa con los interesados.

Artículo diez.

Cuando los Organismos citados en el artículo octavo aprecien méritos y circunstancias que justifiquen la concesión del ascenso honorífico, lo propondrán a su autoridad superior correspondiente.

Artículo once.

Contra acuerdos adoptados por el Consejo Superior, Junta de Clasificación u Organismos competentes no se podrá interponer recurso alguno.

Artículo doce.

Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior para dictar las disposiciones para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los Subtenientes de los Cuerpos de Suboficiales y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, de la Guardia Civil y Policía Nacional podrán obtener el empleo honorífico de Teniente o Alférez de Navío de las Escalas Especiales y Auxiliares a las que se hubiesen incorporado en caso de haber alcanzado el ascenso efectivo.

Segunda.

A los efectos citados en el artículo dieciséis del Reglamento de la Legión quedan comprendidos en el ámbito de esta Ley los Oficiales y Suboficiales de la misma.

Tercera.

El personal militar y asimilado que en el momento de pasar a la situación de retiro o de licencia absoluta no cumpla el requisito establecido en el apartado b), Orgánicos, punto dos, del artículo segundo de esta Ley, podrá ser ascendido estando retirado o en licencia absoluta, en el momento en que lo cumpla.

Cuarta.

El personal militar y asimilado que fallezca antes de haber pasado por edad o inutilidad física a la situación de retirado o de licencia absoluta, reúna los otros requisitos que señala esta Ley para obtener el ascenso honorífico, podrá obtener este ascenso a título póstumo.

Si el fallecimiento se produjera en acto de servicio, este ascenso honorífico se podrá conceder sin necesidad de reunir los requisitos expresamente señalados en los apartados a) y b), punto dos, del artículo segundo de esta Ley. En cuanto al requisito indicado en el apartado a), punto uno, tampoco será exigible para aquellos que no hubiesen perfeccionado el tiempo necesario para poder obtener la correspondiente recompensa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El personal militar y asimilado que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentre en las situaciones citadas en el artículo primero de la misma, tendrá la posibilidad de obtener el ascenso honorífico al empleo inmediato superior siempre y cuando reúna las condiciones establecidas en esta Ley y no haya alcanzado ya un ascenso de esta naturaleza por aplicación de alguna otra disposición, cualquiera que sea el rango de ésta.

El Ministerio de Defensa, oídos los Consejos Superiores de los tres Ejércitos, Juntas de Clasificación de la Armada y Aire y Organismos competentes del ejército de Tierra, Guardia Civil y Policía Nacional, estudiará los ascensos honoríficos de aquel personal que por su historial y méritos extraordinarios puedan merecerlo.

Segunda.

A los Suboficiales y asimilados de los Ejércitos de Tierra y Aire que ya lo eran el uno de julio de mil novecientos setenta y siete se les reconocen los derechos adquiridos, respectivamente, en los artículos tercero y cuarto de las Leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete y cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, ambas de ocho de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan modificadas, en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley:

– Ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de ocho de junio, de modificación de las condiciones de ascenso de los Suboficiales del Ejército del Aire.

– Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de ocho de junio, de modificación de condiciones de aptitud para el ascenso de Suboficiales del Ejército de Tierra.

– Decreto mil trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de mayo, por el que se regula la concesión del empleo honorífico de Comandante de la Policía Armada.

– Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada.

– Decreto mil seiscientos cincuenta/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de mayo, por el que se desarrolla la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada.

– Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, sobre Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada.

– Real Decreto dos mil ocho/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de junio, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada.

– Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, por la que se concede el empleo de Coronel honorífico y retiro de dicho empleo a los Tenientes Coroneles que, llevando doce años entre los empleos de Teniente Coronel y Comandante, pasan a la situación de retirados por edad.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Dado en Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1980
  • Fecha de publicación: 27/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1981
  • Fecha de derogación: 01/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • en cuanto se oponga: Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1978-22052).
    • en cuanto se oponga: Ley 44/1977, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1977-13680).
    • en cuanto se oponga: Ley 43/1977, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1977-13679).
    • en cuanto se oponga: Decreto 1384/1975, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1975-13753).
    • en cuanto se oponga: Decreto 1650/1974, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1974-953).
    • en cuanto se oponga: Ley 19/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1015).
    • en cuanto se oponga: Ley 78/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1444).
    • en cuanto se oponga: Ley de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15298).
Materias
  • Administración Militar
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Nacional
  • Cuerpos de Oficiales de la Armada
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra

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