Ilustrísimo señor:
La Orden ministerial de 25 de septiembre de 1968 («Boletín Oficial del Estado» del 28) y las Resoluciones de la Dirección General de Comercio Exterior y del extinguido Instituto Español de Moneda Extranjera de 30 de noviembre de 1968 contemplan los requisitos que deben cumplir las importaciones para que las Entidades delegadas puedan realizar los pagos derivados de las mismas sin necesidad de previa conformidad, sin referirse específicamente a las licencias de importación temporal. Por su parte, la circular 261 del mencionado Instituto Español de Moneda Extranjera de 9 de octubre de 1969 (instrucción 4.ª) exige expresamente la necesidad de la previa conformidad para los pagos a efectuar al amparo de licencias de importación temporal.
A la vista de la experiencia adquirida y del buen resultado obtenido por el régimen de domiciliación bancaria, este Ministerio de Economía y Comercio estima conveniente aplicar a las licencias de importación temporal el mismo régimen que a las importaciones definitivas, y con el fin de simplificar los trámites a que están actualmente sometidos los pagos al exterior derivados de las mismas, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Las Entidades que ejercen funciones delegadas en materia de control de cambios (Entidades Delegadas) quedan facultadas para realizar, sin la previa conformidad de este departamento, los pagos correspondientes a las licencias de importación temporal, siempre que los mismos figuren en la licencia o en rectificación posterior a la misma.
Los titulares de una licencia de importación temporal y las Entidades Delegadas que realicen los pagos derivados de las mismas se ajustarán a las normas de procedimiento establecidas en la Orden ministerial de 25 de septiembre de 1968 y Resoluciones complementarias, en lo que les sea de aplicación.
Las operaciones de importación temporal quedan sometidas al régimen de domiciliación bancaria en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos para las importaciones definitivas en las Ordenes ministeriales de 25 de septiembre de 1968 y de 26 de octubre de 1973.
Las Entidades Delegadas estamparán su sello en el «Ejemplar para el interesado» de las mencionadas licencias, lo que indicará que todas las operaciones financieras relativas a las mismas se efectuarán a través de la misma Entidad Delegada, y abrirán un expediente de domiciliación bancaria en base a una copia certificada de dicho ejemplar, anotando al dorso de esta copia todas las operaciones financieras citadas. En dicho expediente se recopilarán todos los documentos financieros y aduaneros que se realicen al amparo de la correspondiente licencia.
Cuando no se requiera domiciliación bancaria, se aplicará el procedimiento seguido para las importaciones definitivas, debiendo efectuarse todos los pagos, si hubiere más de uno, a través dé la misma Entidad Delegada.
Asimismo la Entidad Delegada que centralice los pagos deberá exigir el reembolso de divisas que, en su caso, pudieran producirse como consecuencia de estas operaciones.
Las importaciones temporales de maquinaria derivadas de un contrato de ejecución de obra en España por no residentes se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) Al solicitar la licencia de importación temporal, él titular comunicará el número del contrato de obra.
b) Los pagos que so deriven por esta operación se efectuarán a través de la «cuenta ordinaria de pesetas para contratos de obra» autorizada por la Dirección General de Transacciones Exteriores.
Queda derogado el capítulo II de la Circular 261 del extinguido Instituto Español de Moneda Extranjera de 9 de octubre de 1969 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. i. muchos años.
Madrid, 23 de enero de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmo. Sr. Director general de Transacciones Exteriores.
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