Excelentísimos señores:
El Real Decreto 2720/1979, de 2 de noviembre, creó una matrícula especial denominada «turística», destinada a las embarcaciones de recreo y deporte, tanto de construcción extranjera como nacional.
El artículo noveno de aquel Real Decreto dispone que por los Ministerios de Hacienda, el entonces de Comercio y Turismo y de Transportes y Comunicaciones, dentro de sus respectivas competencias, serán dictadas las disposiciones necesarias para su mejor cumplimiento.
En su virtud, y a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio y de Transportes y Comunicaciones, esta Presidencia del Gobierno dispone:
El permiso por el que se faculta a los representantes exclusivos de las marcas de embarcaciones de recreo o deporte de fabricación extranjera con destino a la matrícula turística al ejercicio de tal actividad, será concedido por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
1. Igualmente, las autorizaciones para la introducción en España de embarcaciones de recreo o deporte de fabricación extranjera con destino a la matrícula turística serán expedidas por la expresada Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
2. Tales autorizaciones, que serán concedidas únicamente a los representantes exclusivos de marcas extranjeras en España, se tramitarán, en todo caso, mediante petición expresa de los mismos, formulada en los impresos que al efecto se establezcan por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
1. Los almacenes especiales de matrícula turística a que se refiere el apartado dos del articulo segundo del Real Decreto de referencia, serán habilitados por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, previa solicitud de los interesados, a la que se acompañarán los siguientes documentos:
‒ Permiso de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación que les faculte para el desarrollo de dicha actividad.
‒ Descripción detallada, planos y emplazamientos de los locales afectados.
2. Se podrán autorizar, como supletorios de los almacenes especiales, zonas de fondeo en muelles portuarios, siempre que las mismas, a juicio de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, reuniesen las debidas condiciones de seguridad fiscal.
3. Los almacenes especiales no podrán contener más embarcaciones que las destinadas a matrícula turística o, si contuvieren otras afectas a distintos regímenes, habrán de serlo con entera separación de unas y otras, y ello previa autorización al respecto de los correspondientes Servicios do Aduanas.
4. La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, una vez reconocidos los almacenes especiales por sus servicios territoriales, expedirá; en caso de conformidad, la correspondiente habilitación, con señalamiento de los Servicios de Aduanas a los que se les confía el control e intervención de los mismo.
1. El despacho aduanero de las embarcaciones procedentes del extranjero se efectuará en la Aduana de quien dependa el almacén especial de que se trate; en tal sentido, el transporte de dichas embarcaciones se realizará desde la Aduana de entrada a la de despacho al amparo de los regímenes de tránsito internacional o nacional reglamentarios, incluido el tránsito especial simplificado.
2. La entrada de dichas embarcaciones en los almacenes especiales se efectuará con arreglo a las normas que se establezcan al respecto por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
3. Podrán introducirse en los almacenes especiales embarcaciones de fabricación extranjera ya provistas de matrícula turística nacional que sean nuevamente adquiridas por los representantes exclusivos para su posterior reventa en el mismo régimen.
4. Las embarcaciones entradas en almacenes especiales no podrán ser extraídas sin la previa autorización de los Servicios de Aduanas que las intervengan. La infracción de esta norma será considerada, a todos los efectos, como infracción al régimen de importación temporal de automóviles.
5. Las embarcaciones depositadas en almacenes especiales podrán recibir en todo momento cualesquiera de los ulteriores destinos establecidos en el artículo sexto del Real Decreto 2720/1979, previa la autorización pertinente y con arreglo a las normas que establezca la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
6. Los Servicios de Inspección de Aduanas llevarán el oportuno control mediante cuentas corrientes que reflejen el movimiento de entrada y salida de embarcaciones, de acuerdo con las normas que se establezcan por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, y practicarán las comprobaciones que estimen oportunas.
1. El importe de la venta y gastos que se originen hasta la entrega de las embarcaciones a personas con derecho al régimen de matrícula turística serán satisfechos en divisas extranjeras o pesetas convertibles.
2. El importe de los motores vendidos a personas con derecho a la matrícula turística que fuesen introducidos en régimen de importación temporal, será satisfecho en divisas extranjeras o pesetas convertibles, cancelándose dicha importación en la forma establecida en el punto dos, del artículo tercero del Real Decreto 2730/1979.
1. Las personas que pretendan acogerse al régimen de matrícula turística solicitarán, mediante el impreso cuyo modelo se aprueba por la presente, directamente de la Comandancia Militar de Marina que corresponda, según el emplazamiento de los almacenes especiales, la inscripción de la embarcación en la Lista Turística del Registro de Matrículas de Buques y la oportuna licencia de navegación.
2. Dicha solicitud será previamente diligenciada por los Servicios de Aduanas, a fin de acreditar que los interesados reúnen las condiciones necesarias para el disfrute del régimen.
3. El mencionado impreso de solicitud constará de tres ejemplares, cada uno de los cuales tendrá el siguiente destino:
‒ Comandancia Militar de Marina.
‒ Inspección-Administración de Aduanas e II. EE.
‒ Ejemplar para el interesado, que deberá quedar unido a la licencia de navegación como justificante del plazo Concedido para el disfrute del régimen autorizado.
Los Servicios de Aduanas acreditados en los almacenes especiales, a la vista de la licencia de navegación expedida por la correspondiente Comandancia de Marina, permitirán la salida de la embarcación, procediendo a su data en cuenta.
1. Las embarcaciones de fabricación nacional destinadas a matrícula turística española quedarán sujetas a las mismas normas fijadas para las de fabricación extranjera que se señalan en los anteriores apartados quinto, sexto y séptimo.
2. Los vendedores de embarcaciones de fabricación nacional que obtengan la, inscripción de matrícula turística podrán beneficiarse de la Desgravación Fiscal a la Exportación, con arreglo a las normas que regulan la materia.
3. Igualmente, las embarcaciones de fabricación nacional provistas de matrícula turística que sean nuevamente adquiridas por los representantes exclusivos, podrán disfrutar de ulteriores inscripciones de igual carácter, quedando depositadas en los almacenes especiales hasta su ulterior venta.
Dentro de sus respectivas competencias, por la Dirección General de la Marina Mercante, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales y la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, podrán dictarse las normas complementarias de desarrollo que fuesen precisas, en mejor ejecución de cuanto por la presente Orden se establece.
Lo que digo a VV. EE.
Dios guarde a W. EE. muchos años.
Madrid, 26 de diciembre de 1980.
ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, de Economía y Comercio y de Transportes y Comunicaciones.
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