Excelentísimos señores:
La Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil incluye, en su artículo tercero, dentro de la acción protectora, el derecho a la asistencia médico-farmacéutica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales, en los mismos términos y condiciones que los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.
Por otra parte, el Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre, para la aplicación y cumplimiento de la citada Ley, regula el procedimiento administrativo de reconocimiento del derecho a las pensiones y faculta a los Ministerios de Hacienda y Sanidad y Seguridad Social para determinar, conjuntamente, la forma y condiciones para la prestación de la asistencia médico-farmacéutica y los servicios sociales a que se refiere el artículo tercero de la Ley.
En su virtud, y a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Uno. Conforme a lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo tercero de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, los beneficiarios de pensiones de viudedad, orfandad y en favor de familiares del causante tendrán derecho a la asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en la misma extensión, forma, término y condiciones que los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.
Dos. Las Delegaciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales, en la esfera de sus respectivas competencias, expedirán los documentos acreditativos del derecho a las prestaciones, previo conocimiento de las resoluciones de concesión de la pensión a los beneficiarios de las mismas.
Uno. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se financiarán mediante el abono de una cuota por usuario con derecho a dichas prestaciones y mes, cuyo importe se establecerá para cada ejercicio de forma conjunta por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda y que será igual al coste medio estimado de dichas prestaciones por usuario del derecho y mes en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos. El importe total de las cuotas a satisfacer se abonará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y se hará efectivo mediante entregas mensuales, determinadas en función del número de Beneficiarios de pensiones que en cada período mensual tengan derecho a las referidas prestaciones. También podrán establecerse pagos mensuales «a cuenta», revisables periódicamente con liquidación definitiva al final del ejercicio.
Se faculta a la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y a las Direcciones Generales de Régimen Económico y de Acción Social del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general se planteen en la aplicación de la presente Orden, en la esfera de sus respectivas competencias.
Lo que digo a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 27 de enero de 1981.
ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y. Seguridad Social y de Hacienda.
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