Excelentísimos e ilustrísimos señores:
El Estatuto de Personal del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, al regular en su capítulo V las situaciones administrativas no contempla la de supernumerario.
Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias a que hace referencia la disposición adicional primera, cuatro, del Real Decreto-ley 36/1978, de 18 de noviembre, se considera imprescindible modificar el aludido texto estatutario, dando cabida en el mismo la figura antes citada de supernumerario, para guardar el debido paralelismo con la regulación de personal en esta materia, en las restantes Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
En el Estatuto de Personal del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, se introducen las siguientes modificaciones:
1. El artículo 26 queda redactado en la forma siguiente:
«Las actuaciones administrativas en que pueden hallarse los funcionarios del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social son las siguientes:
a) En activo.
b) En excedencia.
c) Supernumerario.
d) En suspensión de empleo y sueldo o en suspensión de funciones, según regulación del capítulo IX.»
2. Se agrega un artículo 35 bis, que queda redactado de la forma siguiente:
«1. En la situación de supernumerario se declarará a los funcionarios siguientes:
a) Los que, previa autorización, pasen a prestar servicios en la Administración Central del Estado o en Organismos autónomos en calidad distinta de funcionario de carrera.
b) Los que con autorización previa y a petición de los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y Asuntos Exteriores pasen al servicio de Organizaciones internacionales o participen en misión de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros.
2. Los funcionarios supernumerarios, mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán el sueldo personal que les correspondería en activo, ni remuneración alguna complementaria de carácter general ni especial, declarándose vacante la plaza de Plantilla Orgánica del Cuerpo, que se proveerá en la forma reglamentaria.
3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, el supernumerario, se reputará a los demás efectos como en situación de activo y aparecerá en la relación de funcionarios de su Cuerpo o Escala, a que se refiere el apartado 3 del articulo 67, con la expresión de su situación administrativa de supernumerario.
4. Quienes cesen en la situación de supernumerarios estarán obligados a solicitar la admisión al servicio activo y participar en cuantos concursos puedan anunciarse para la provisión de vacantes de su Cuerpo o Escala, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria. Gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes correspondientes a su Cuerpo o Escala que exista en la localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo.»
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. y VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. y VV. II.
Madrid, 16 de enero de 1981.
OLIART SAUSSOL
Excmos. Sres. Secretarios de Estado para la Sanidad y para la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Directores generales del Departamento y Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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