El Registro General de Exportadores ha venido siendo objeto de diversas regulaciones, dada la antigüedad de su creación, habiendo sido exigida durante muchos años la inscripción en el mismo como condición necesaria para el ejercicio de la actividad exportadora, hasta que por Decreto mil ochocientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y seis, de catorce de julio («Boletín Oficial del Estado» del día veinticinco del mismo mes), se reorganizó tanto el Registro General como los Registros Especiales de Exportadores, dando a aquél un carácter meramente declarativo, y siendo desde entonces voluntaria la inscripción en el Registro, que se concebía como un banco de datos para la adecuada información de la Administración acerca de las firmas que se dedicaban al comercio de exportación, de forma que al disponer de una mayor información pudieran adoptarse con mayor conocimiento las medidas de fomento de la exportación.
Paralelamente a este principio se establecía que, no obstante el carácter voluntario que en principio tenia la inscripción en el Registro General de Exportadores, cuando se tratara de disfrutar de las medidas de fomento de la exportación, como es el caso de participación en ferias y exposiciones comerciales, obtención de la carta de exportador, así como para poder solicitar la inscripción en los Registros Especiales, la inscripción en el Registro General tendría carácter obligatorio.
Desde el año mil novecientos sesenta y seis en que se estableció la regulación del Registro General de Exportadores actualmente vigente se ha flexibilizado notablemente la tramitación administrativa de las exportaciones, y muy concretamente con la nueva regulación aprobada por el Real Decreto dos mil cuatrocientos veintiséis/mil novecientos setenta y nueve, de catorce de septiembre, que tiende a suprimir trámites innecesarios previos a la realización de la exportación.
Por otra parte, la Administración dispone actualmente de medios apropiados para el conocimiento de las firmas exportadoras, así como del desarrollo de la exportación y los reembolsos de divisas mediante el adecuado proceso de datos, por lo que ha perdido significación la consideración del Registro General de Exportadores como fuente de datos para la adopción de las decisiones administrativas o conocimiento de las firmas que se dediquen al comercio de exportación.
Esto, no obstante, se considera necesario mantener la regulación relativa a los Registros Especiales, si bien actualizándola, dadas las modificaciones sufridas tanto en la estructura política como en lo órganos de la Administración del país durante los últimos años.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se suprime el Registro General de Exportadores, regulado por el Decreto mil ochocientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y seis, de catorce de julio.
Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, dejará de exigirse la inscripción en el Registro General de Exportadores para la concesión de licencia global de exportación, participación en ferias y exposiciones comerciales, obtención de la carta de exportador y, en general, para ser beneficiarios de cualquier medida comercial de protección y fomento de la actividad exportadora, así como para solicitar la inscripción en los Registros Especiales existentes o que se constituyan en el futuro.
Se mantiene la existencia de Registros Especiales de Exportadores, que se podrán crear y reglamentar por Orden del Ministerio de Economía y Comercio.
Los Registros Especiales funcionarán en régimen de «numerus apertus», y afectarán a la exportación de un producto o grupo homogéneo de productos.
La inscripción en los Registros Especiales de Exportadores será obligatoria para todas aquellas personas naturales o jurídicas que deseen ejercer la actividad de exportación del producto o productos incluidos en el régimen de Registro Especial.
En los Registros Especiales de Exportadores podrán inscribirse personas naturales o jurídicas, o Agrupaciones de firmas comerciales, estén o no en posesión de la carta de exportador.
Las condiciones de inscripción en cada Registro Especial de Exportadores serán establecidas por Orden del Ministro de Economía y Comercio en la que se determinará, cuando proceda, el volumen mínimo de exportaciones exigible, previo informe a tal efecto de los Ministerios interesados y, en su caso, la necesidad de disponer de una organización comercial suficientemente dotada, atendiendo a las características del producto o productos exportables y a las conveniencias de la exportación.
En las mencionadas Ordenes ministeriales se determinarán asimismo los casos en que proceda la baja de los inscritos en dichos Registros Especiales.
Los Registros Especiales de Exportadores quedan adscritos a la Dirección General de Exportación, que de conformidad con el Real Decreto trescientos/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, en relación con los artículos dieciséis y dieciocho de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y séptimo, de la Ley de Procedimiento Administrativo, dictará las instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de los Registros Especiales de Exportadores.
Para la inscripción en los Registros Especiales de Exportadores deberá acreditarse por el interesado estar en posesión de la tarjeta de identificación a que se refiere el Decreto dos mil cuatrocientos veintitrés/mil novecientos setenta y cinco, de veinticinco de septiembre, por el que se regula el Código de Identificación de las personas jurídicas, y Entidades en general.
Las personas físicas deberán acreditar su personalidad con copia del documento nacional de identidad.
Las firmas actualmente inscritas en los Registros Especiales podrán conservar el número que tienen asignado actualmente. A las firmas de nueva inscripción se les otorgaré el mismo número con que figuren en el Código de Identificación de las personas jurídicas y Entidades en general, sin hacer constar en ellos sigla alguna correspondiente al Registro Especial de que se trate, en cuyo sentido quedan modificadas las normas en vigor, reguladoras de los Registros Especiales.
Las personas físicas se inscribirán con el número del documento nacional de identidad.
Se faculta al Ministerio de Economía y Comercio para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Queda derogado el Decreto mil ochocientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y seis, de catorce de julio, sobre organización del Registro General de Exportadores y de los Registros Especiales, así como cuantas disposiciones de inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.
Las Ordenes ministeriales reguladoras de los diversos Registros Especiales se entenderán modificadas, en cuanto se refiere a la tramitación de las solicitudes y a la numeración de las inscripciones, en el sentido que se indica en el presente Real Decreto.
Dado en Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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