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Documento BOE-A-1981-22033

Real Decreto-ley 15/1981, de 18 de septiembre, por el que se modifican los artículos 16 y 17 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo de 27 de marzo de 1981.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1981, páginas 22845 a 22846 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-22033
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1981/09/18/15

TEXTO ORIGINAL

La crisis que desde el año mil novecientos setenta y siete viene afectando al sector de automoción se ha agravado considerablemente durante los últimos meses, debido fundamentalmente al retroceso de la demanda.

La situación económica de las Empresas del sector se está deteriorando rápidamente como consecuencia de los altos costes de mantenimiento de los «stocks» y de la disminución de ingresos causada por el descenso de las ventas, poniendo en peligro la continuidad de gran número de puestos de trabajo en la industrial principal de automoción y en las industrias auxiliares y afectando negativamente al esfuerzo inversor de reconversión del sector, necesario para dotarlo de la eficiencia tecnológica imprescindible para competir eficazmente en los mercados internacionales.

Parece conveniente adoptar las medidas necesarias para paliar, en lo posible, las consecuencias negativas de la actual coyuntura.

Tales medidas deben ir dirigidas a hacer más asequible la adquisición de vehículos de tracción mecánica para circular por carretera, mediante la minoración del tipo impositivo del Impuesto sobre el Lujo que grava aquélla, complementadas con la supresión del gravamen de las adquisiciones de recambios.

La referida minoración del tipo de gravamen se halla en estrecha relación con el conjunto de medidas que figuran en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, de manera que la disminución de ingresos experimentada por el Impuesto sobre el Lujo queda compensada con los incrementos recaudatorios debidos a las modificaciones tributarias incluidas en dicho Proyecto de Ley.

Esta medida no se ha incorporado al Proyecto de Ley de Presupuestos porque resulta evidente que el conocimiento de la reducción de los tipos y la supresión del gravamen durante el período de tiempo necesario para la tramitación del Proyecto de Ley motivaría efectos contrarios a los fines pretendidos, aumentando la retracción de las ventas y contribuyendo, en definitiva, a hacer aún más grave la crisis del sector. Los efectos negativos descritos se corrigen mediante la utilización de este Real Decreto-Iey, instrumento normativo previsto en el artículo ochenta y seis de la Constitución, habida cuenta de que en este caso concurren suficientemente las circunstancias justificativas de la extraordinaria y urgente necesidad.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta señaló nuevos límites exentos en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, decisión posteriormente corroborada al prorrogarse en la Ley de Presupuestos para mil novecientos ochenta y uno. En el año venidero, es deseo del Gobierno, acorde con la voluntad reiteradamente expresada por las Cortes Generales, prorrogar otra vez dichos límites.

No obstante, para que tal decisión pueda ser eficaz, se hace preciso incluir una norma que habilite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento treinta y cuatro, siete de la Constitución Española, para llevar a cabo en la Ley de Presupuestos la prórroga de los límites exentos mencionados, toda vez que, como es notorio, en la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de diciembre, norma sustantiva del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, no se contienen disposiciones que autoricen a modificar este Impuesto a través de las Leyes de Presupuestos, debido a que la mencionada Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete es anterior a la Constitución.

Con la norma habilitante que se incluye en este Real Decreto-ley se sigue la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su sentencia de veinte de julio de mil novecientos ochenta y uno, evitándose que una posible declaración de anticonstitucionalidad de la referida prórroga pudiera provocar el que miles y miles de españoles con patrimonios reducidos, no obligados en la actualidad a declarar por este concepto tributario, tuvieran que presentar declaración como consecuencia de la aplicación de los límites exentos que rigieron durante los dos primeros años de vigencia del Impuesto.

La extraordinaria y urgente necesidad de la norma habilitante radica en la necesidad de utilizar el mencionado cauce normativo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución Española,

DISPONGO:

Artículo primero.

El texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Real Decreto legislativo ochocientos setenta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de marzo, queda modificado en los siguientes términos:

Primero. El número uno de la letra C), bases y tipo, del artículo dieciséis, quedará redactado así:

«Uno. El Impuesto se exigirá al tipo de veinticuatro por ciento de la base imponible.»

Segundo. El artículo diecisiete quedará redactado como sigue:

«Artículo diecisiete. Accesorios de vehículos y remolques:

A) Hecho imponible.

Uno. Queda sujeta al Impuesto la adquisición de accesorios para toda clase de vehículos con motor mecánico para circular por carretera y que tengan como finalidad el ornato, decorado o comodidad de los mismos.

Dos. También está sujeta la adquisición de remolques para vehículos de turismo.

B) Tipo de devengo.

El Impuesto se exigirá en origen, al tipo de veinticinco por ciento.»

Artículo segundo.

Dentro de la Ley de Presupuestos y con efectos durante el período de aplicación de la misma, se podrán modificar y prorrogar las cifras de reducciones de la base imponible, reguladas en el artículo séptimo de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 18/09/1981
  • Fecha de publicación: 01/10/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1981
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 16 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-24948).
  • SE COMPLETA, por Real Decreto 2221/1981, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-22036).
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 16 y 17 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-11204).
  • CITA:
Materias
  • Impuestos sobre el Lujo

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