Las especiales características que concurren en el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero entraña una serie de dificultades, en orden a su inclusión en la Seguridad Social, cuya superación ha requerido previamente un largo y laborioso estudio de los problemas que pueden surgir con tal incorporación. Estas circunstancias exigen dictar una normativa específica que, armonizándose con los Tratados Internacionales concluidos por España al respecto, posibilite una protección adecuada al aludido colectivo, al mismo tiempo que permita, a través de una fórmula transitoria, el acceso al disfrute de determinadas prestaciones a aquellas personas de avanzada edad en el momento de incorporación.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo, número tres, de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. El personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero y, por ello, no residentes en territorio nacional, quedarán incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en las normas del presente Real Decreto, disposiciones que lo desarrollen y, en lo no previsto, por las propias del Régimen General de la Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales concluidos por España.
Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares españolas en el extranjero, así como las oficinas en el extranjero de la Administración del Estado que no formen parte de las citadas Misiones diplomáticas y consulares, solicitarán la afiliación a la Seguridad Social local del personal a que se refiere el número anterior, que tenga nacionalidad española y opte por dicha Seguridad Social, siempre que ello resulte posible en virtud de las normas de Derecho Internacional o interna aplicables.
Tres. Cuando, cualquiera que sea la causa, no resulte posible la afiliación a la Seguridad Social local del personal a que se refiere el presente Real Decreto, éste será afiliado a la Seguridad Social española a través del Departamento ministerial, Organismo o dependencias del que perciban sus haberes, que tendrán la consideración de empresa frente a la Seguridad Social a todos los efectos.
Acción protectora.—La acción protectora, afiliación y cotización, por lo que respecta al personal al que se refiere el presente Real Decreto, afiliado a la Seguridad Social española, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, sin más excepción que la prestación por desempleo.
Uno. La dispensación de la asistencia sanitaria al personal al que se refiere el presente Real Decreto afiliado a la Seguridad Social española se llevará a cabo por las Entidades asistenciales del país de residencia, preferentemente en centros asistenciales oficiales o de la Seguridad Social del mismo.
Dos. La Entidad gestora compensará al asegurado estos casos de asistencia sanitaria, de acuerdo con las cantidades resultantes de aplicar las siguientes reglas:
a) Respecto al importe de los honorarios de los facultativos que hubiesen prestado la asistencia al asegurado o a sus familiares beneficiarios, se abonarán aquellos de conformidad con las tarifas de honorarios por acto médico vigentes en España, en la fecha en que dicha asistencia hubiera tenido lugar.
b) Respecto al coste de las hospitalizaciones, será reintegrado conforme a las cantidades facturadas por el Centro sanitario donde hubiera sido asistido el beneficiario, hasta un tope máximo constituido por el coste medio real de las estancias en la Seguridad Social española.
c) Respecto a las prestaciones farmacéuticas dispensadas en régimen de internamiento en Centros hospitalarios, se reintegrarán por su coste real. De los costes de las dispensadas en régimen ambulatorio, se abonará eI cincuenta por ciento de su importe real.
A este fin, el asegurado o sus familiares remitirán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito solicitando los reintegros, acompañado de la justificante acreditativa del gasto, expedida por el facultativo, el Centro hospitalario o la Oficina de farmacia correspondiente. Estos escritos y certificaciones vendrán visados por el Jefe de la Representación diplomática o consular u Oficina Estatal española del que dependa directa-mente el asegurado. El abono de estos gastos se hará en la moneda en que normalmente se sitúan las asignaciones económicas del Estado español en el país en que se efectuó la prestación.
Tres. Los familiares del titular beneficiarios de la prestación de asistencia sanitaria que residieran en España, gozarán de dicha asistencia en la misma forma y condiciones que los restantes beneficiarios de la misma del Régimen General de la Seguridad Social.
Cuatro. Lo establecido en el número anterior será de aplicación a la asistencia sanitaria del titular del derecho a la misma y a la de sus familiares beneficiarios residentes en el extranjero durante sus estancias temporales en España.
A efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia por el personal a que se refiere el presente Real Decreto, se ingresará por el Departamento ministerial, Organismo o dependencia correspondiente, en la Tesorería General de la Seguridad Social, la totalidad de las cuotas, sin recargo alguno, del régimen General, asignada a las contingencias y situaciones cita-das, siempre y cuando dichas cuotas correspondan a trabajos efectivamente prestados al servicio de la Administración Pública y coincida con periodos anteriores a la entrada en vigor del citado Real Decreto, de conformidad todo ello con las condiciones que a continuación se especifican:
Uno. Si tuvieran cumplidos sesenta y cinco años en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, el importe de las cuotas a ingresar deberá ser el equivalente a los diez años de cotización necesarios para que se reconozca el derecho a la pensión de jubilación.
Dos. Para los menores de sesenta y cinco años y mayores de sesenta años, el ingreso se efectuará conforme a la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Sesenta y cuatro años, nueve años de cotización.
Sesenta y tres años, ocho años de cotización.
Sesenta y dos años, siete años de cotización.
Sesenta y un años, seis años de cotización.
Sesenta años, cinco años de cotización.
Tres. Para los menores de sesenta años se ingresará el importe de las cuotas correspondientes a cinco años de cotización.
Cuatro. El importe de las cuotas a ingresar, correspondiente a Ios números anteriores, será el resultado de aplicar a cada trabajador según su categoría profesional las bases y tipo vigentes en el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, referidas éstas únicamente a las contingencias y situaciones protegidas, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Cinco. Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para que los importes a que se refieren los números anteriores puedan ser satisfechos en dos anualidades, a petición del correspondiente Departamento ministerial.
Por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,
JESÚS SANCHO ROF
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