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Documento BOE-A-1981-2269

Orden de 29 de enero de 1981 por la que se desarrolla el Real Decreto 133/1981, de 23 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social durante 1981.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1981, páginas 2177 a 2179 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-2269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/01/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimo señores:

El Real Decreto 133/1981, de 23 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social durante el año 1981, modifica las normas acerca de dicha materia, vigentes con anterioridad, de acuerdo con las indicaciones económicas contenidas en los Presupuestos aprobados para el mismo ejercicio, las cuales establecen una nueva reducción del tipo único de cotización al Régimen General y actualizan las bases sobre las que gira aquél, al tiempo que recoge derechos fijados en el Estatuto de los Trabajadores.

El desarrollo de -tales medidas se contempla en la presente Orden, que sustituye las instrucciones contenidas en la de 18 de febrero de 1980,

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Régimen Económico, este Ministerio dispone:

Artículo 1.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias y situaciones que se indican en el número anterior, excepción hecha de las profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda. En caso de retribuciones de pago semanal, se tomará como número de semanas el de sábados que tenga el mes, computándose, según los casos, las retribuciones correspondientes a veintiocho o treinta y cinco días.

Tercera. A las retribuciones computadas conforme a las normas anteriores se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas en el artículo 31 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. A tal efecto, el importe anual estimado de las mismas se dividirá por trescientos sesenta y cinco días, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En caso de trabajadores que perciban su retribución mensualmente, el indicado importe anual se dividirá por doce.

Cuarta. Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre las cuantías de las bases mínima y máxima, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 1.º del Real Decreto 133/1981, de 23 de enero, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación, cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en los casos de contrato de trabajo a tiempo parcial, en los que se estará a lo que resulte de las normas que lo regulen.

Quinta. El importe de la base de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de ciento cincuenta más próximo por defecto o exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de las bases máxima o mínima correspondiente.

Artículo 2.

El tope mínimo de cotización, para todas las contingencias y situaciones, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en ningún caso podrá ser inferior a la base mínima que corresponda en cada momento al salario mínimo interprofesional vigente, sea cual fuere el número de horas trabajadas diariamente, con la excepción de la norma cuarta del artículo anterior.

Artículo 3.

Durante 1981, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes', el 33,10 por 100, del que el 28,14 por 100 será a cargo del empresario y el 4,96 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional se aplicará la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

Artículo 4.

1. La obligación de cotizar permanece durante la situación de incapacidad laboral transitoria, aunque ésta suponga una causa de suspensión de la relación laboral. En tal caso, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, excluidos los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. El importe de la base de cotización se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente que resulte será la base diaria de cotización del trabajador. De corresponder al trabajador bases mensuales, el cociente se multiplicará por treinta, para determinar así su base de cotización.

Segunda. Cuando el trabajador tuviera una retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa en la que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria durante todo el mes natural anterior a dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá, en todo caso, por treinta, a efectos de lo establecido en la regla anterior.

Tercera. Cuando el trabajador hubiera ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

Cuarta. El importe de los conceptos retributivos que tengan periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, siempre que sean abonados por la Empresa durante la situación de incapacidad laboral transitoria, pasará a integrar la base de cotización del mes en que se satisfagan, salvo que, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente Orden, se hubiese procedido a su prorrateo anual.

Quinta. El importe de las gratificaciones extraordinarias que haya sido distribuido en la forma prevista en la norma tercera del número 2 del artículo 1.º se entenderá comprendido en la base de cotización a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

2. Lo dispuesto en el número anterior, excepto la norma quinta, será de aplicación para calcular la base de cotización para las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional durante la situación de incapacidad laboral transitoria.

3. A efectos de la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, mientras el trabajador se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria, las Empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas, cualquiera que fuese la categoría profesional y actividad del trabajador.

Artículo 5.

La base de cotización aplicable a los trabajadores subsidiados por desempleo será de igual cuantía que la base reguladora del subsidio reconocido por el Organismo gestor.

Artículo 6.

Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente a su categoría profesional.

Artículo 7.

1. Cuando un trabajador se encuentre en situación legal de pluriempleo, se aplicarán Mas siguientes normas:

A) Para las contingencias comunes:

Primera. El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 140.460 pesetas en el artículo 2.º del Real Decreto 133/1981, de 23 de enero, se distribuirá entre todas las Empresas en proporción al número de horas que trabaje en cada una de ellas.

Segunda. Cada una de las Empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el limite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente a su categoría profesional.

Tercera. La base de cotización correspondiente a cada Empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1.º, norma quinta.

Cuarta. La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicada por cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

B) Para las contingencias profesionales de accidentes de trabajo y enfermedad profesional:

Primera. El límite máximo de la base de cotización, establecido en 120.390 pesetas mensuales en el artículo 2.º del Real Decreto 133/1981, de 23 de enero, se distribuirá entre todas las Empresas en la misma proporción que resulte para las contingencias comunes. A efectos de cotización por las 'gratificaciones extraordinarias, dichos importes quedarán ampliados al doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.

Segunda. La base de cotización será, para cada Empresa, la que resulte conforme a lo señalado en el número 1 del artículo 1.º, con el límite que se le haya asignado según el párrafo anterior.

2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las Empresas o trabajadores afectados, por las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, con la salvedad relativa a lo previsto en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que la petición se formule.

3. Las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas Empresas, efectuada conforme al número 1, cuando de acuerdo con dicha distribución y demás condicionantes que concurran se produzcan desviaciones sensible en las bases de cotización resultantes.

Artículo 8.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.º del Real Decreto 133/1981, de 23 de enero, la tabla de bases mínimas y máximas establecidas en el articulo 1.º del mismo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social cíe Trabajadores del Mar y al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios.

2. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, las bases mínimas que figuran en la tabla a que se refiere el número anterior, constituirán las bases de cotización que, adaptadas a las características de dicho Régimen, son las siguientes:

  Pesetas mes
a) Trabajadores por cuenta ajena:  
1. Ingenieros y Licenciados 43.680
2. Peritos y Ayudantes titulados 36.210
3. Jefes administrativos o de taller 31.300
4. Ayudantes no titulados 27.810
5. Oficiales administrativos 25.770
6. Subalternos 24.690
7. Auxiliares administrativos 24.690
  Pesetas día
8. Oficiales de primera y de segunda 841
9. Oficiales de tercera y especialistas 823
10. De dieciocho años en adelante, no cualificados. 823
11. De diecisiete años 504
12. Hasta diecisiete años 319
b) Trabajadores por cuenta propia:  
Cualquiera que sea su actividad 823

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se autoriza a las Empresas para efectuar el prorrateo mensual del importe de las remuneraciones de vencimiento superior al mensual que no esté dispuesto con carácter obligatorio, siempre que sea de aplicación a todos sus trabajadores.

Segunda.

Las cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional continuarán recaudándose juntamente con las correspondientes a la Seguridad Social, de acuerdo con las bases y tipos de cotización vigentes para cada uno de los conceptos enumerados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico para resolver cuantas cuestiones de índole general se susciten en la aplicación de la presente Orden.

Segundo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo determinado en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a V. E. y a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y a V. I.

Madrid, 29 de enero de 1981.

OLIART SAUSSOL

Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e ilustrísimo señor Director general de Régimen Económico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/01/1981
  • Fecha de publicación: 30/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1981
  • Fecha de derogación: 16/02/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA las Instrucciones, por Orden de 1 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-3810).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 133/1981, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1981-2268).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 31, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
    • la Ley General de Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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