Ilustrísimo señor:
Derogada por el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 19 de octubre de 1979, por la que se aprueban con carácter provisional los marcadores o indicadores que habían de ser agregados, a determinados alcoholes etílicos destinados a ciertos usos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 115.2, c), último párrafo del epígrafe 2.º, del artículo 120, y en el artículo 121 del citado Reglamento, resulta necesario para la debida garantía de los intereses del Tesoro, aprobar los marcadores o indicadores seleccionados que han de ser agregados a los alcoholes etílicos no vínicos con el fin de que, bien resulten exentos de la «Exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos», establecida en la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales o bien les sea de aplicación el epígrafe 2.º, del artículo 34, de la citada Ley, según se destinen a los «usos generales» o a los «usos especiales», relacionados en el apartado tres del artículo 30 de dicha Ley y en el artículo 115.3 del citado Reglamento.
En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se aprueban, a los efectos previstos en el epígrafe 2.º del artículo 120 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los siguientes marcadores o indicadores de exclusiva utilización en los alcoholes etílicos no vínicos, destilados a los llamados «usos especiales»:
1. El benzoato de bencil-dietil 2-6 xililcarboamil metil amonio (Bitrex), presentado en forma de polvo, que deberá agregarse a los alcoholes etílicos no vínicos en la proporción de 10/1.000.000 en peso/volumen.
2. El ftalato de dietilo, líquido, que se agregará en la proporción de 0,3 por 100 en volumen, conjuntamente con «bitrex» en la proporción de 2/1.000.000 en peso/volumen alcohol.
3. La metiletilcetona (2-butanona) en la proporción de 1,25 por 100 en volumen.
Se aprueba, a los efectos de la aplicación de la exención contemplada en el apartado 2 c) del artículo 115 del vigente Reglamento de los Impuestos Especiales, para su utilización en los alcoholes etílicos no vínicos, destinados a los llamados «usos generales»:
‒ El tolueno, de calidad técnica, agregado en la proporción del 1,5 por 100 en volumen.
En los casos excepcionales previstos en el número 3 del artículo 121 del repetido Reglamento, se utilizará alguno o algunos de los productos usados por el propio fabricante. La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales determinará el producto o productos concretos que se deban agregar al alcohol etílico, en el acuerdo a que dé lugar el expediente abierto como consecuencia de la petición del interesado y fijará el porcentaje mínimo en que deba ser añadido.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 23 de diciembre de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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