JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Uno. El quórum para la válida celebración de las sesiones en primera y en segunda convocatoria del Pleno, Comisión Permanente y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Corporaciones Locales, será el de un tercio del número legal de sus miembros, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a tres.
Dos. No podrá celebrarse ninguna sesión sin la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
Uno. Salvo en los supuestos en que la Ley exija un quórum especial, los acuerdos de las Corporaciones Locales se aprobarán por mayoría simple de los miembros presentes, entendiéndose por tal la que se produce cuando los votos a favor son más que los votos en contra. Cuando se produzca empate, se repetirá la votación en la misma sesión o en la siguiente, si el asunto no fuere declarado de urgencia, y de reiterarse aquél, decidirá el Presidente con voto de calidad.
Dos. El voto de los miembros de las Corporaciones Locales podrá ser afirmativo, negativo o en blanco. Igualmente podrán abstenerse de votar.
Uno. Será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, para la validez de los acuerdos que se adopten sobre las siguientes materias:
a) Fusión, agregación o segregación de Municipios y supresión de Entidades Locales Menores.
b) Alteración del nombre o de la capitalidad del Municipio.
c) Régimen municipal de carta.
d) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del diez por ciento del presupuesto ordinario de ingresos.
e) Municipalización o provincialización de servicios en régimen de monopolio.
f) Separación del servicio de los funcionarios propios de la Corporación, previo expediente instruido al efecto y propuesta de destitución de funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local.
g) Alteración de la calificación jurídica de los bienes inmuebles de dominio público o comunales.
Dos. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación para la validez de los acuerdos que se adopten sobre las siguientes materias:
a) Creación o separación de las Mancomunidades y la aprobación y modificación de sus Estatutos.
b) Arrendamiento de bienes comunales.
c) Concesión o arrendamiento de bienes o servicios por más de cinco años y siempre que su cuantía exceda del diez por ciento del presupuesto ordinario.
d) Municipalización o provincialización de servicios en régimen de libre concurrencia y constitución de empresas mixtas.
e) Aprobación de cualquier otra forma de gestión directa o indirecta de los servicios municipales y consorcios.
f) Aprobación de las operaciones de crédito, empréstitos y concesiones de quitas y esperas.
g) Aprobación de presupuestos.
h) Imposición y ordenación de exacciones.
i) Autorización para la contratación de personal y nombramiento de funcionarios de empleo.
j) Determinación del régimen y cuantía de las retribuciones complementarias.
k) Creación de los grupos, subgrupos o plazas de funcionarios y la ampliación de las plantillas presupuestarias de personal.
l) Planes Directores Territoriales de Coordinación, Planes Generales Municipales de Ordenación urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano.
ll) Cesión gratuita de bienes inmuebles al Estado, Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamientos y otros Entes o Instituciones Públicas.
m) Aquellos otros casos previstos en las leyes.
Uno. Será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del Interventor, o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:
a) En todos aquellos casos en que lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de los Concejales o Diputados, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de adoptarse dicho acuerdo.
b) Siempre que se trate de materias para las que se exija un quórum especial.
Dos. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la misma.
Uno. Quedan sin efecto los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela que actualmente ejerce el Ministerio de Administración Territorial sobre las Corporaciones Locales en materia de personal propio de las mismas y, en particular, los siguientes:
a) Aprobación de plantillas orgánicas y cuadros de puestos de trabajo y sus modificaciones.
b) Creación de grupos, subgrupos y clases de funcionarios y clasificación de los mismos.
c) Determinación del procedimiento para el ingreso en los subgrupos de Administración Especial.
d) Nombramiento de funcionarios de empleo.
Dos. Los acuerdos de las Corporaciones que versen sobre las materias a que se refiere el número anterior deberán ser comunicados a la Administración del Estado y al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, en relación con las competencias que aquélla haya asumido, dentro del plazo de treinta días, a partir del siguiente a la fecha de su adopción.
Uno. Por la razón de la cuantía, la contratación directa sólo podrá acordarse en los siguientes casos:
a) En los contratos de obras y servicios, siempre que no excedan del diez por ciento del presupuesto ordinario de ingresos de la Corporación.
b) En los contratos de suministro, cuando no excedan del cinco por ciento del presupuesto ordinario de ingresos.
Dos. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la contratación directa de la legislación aplicable para la Administración del Estado.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán ejercer las facultades excepcionales que, en materia de contratación, establece el artículo 114 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, debiendo dar conocimiento al Pleno de la Corporación en la primera sesión que se celebre.
Uno. Los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales que constituyen infracción de las leyes y afecten directamente a materia de la competencia del Estado, podrán ser impugnados por esta Administración ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La sentencia contendrá alguno de los fallos a que se refieren los artículos 81 y siguientes de la Ley mencionada.
Dos. Las Corporaciones Locales deberán remitir a la Administración del Estado un extracto de los actos y acuerdos adoptados por las mismas, dentro del plazo de los seis días siguientes a su adopción.
Tres. La facultad de impugnación a que se refiere el número uno del presente artículo deberá ejercerse dentro de los seis días siguientes al de la comunicación del acuerdo.
Cuatro. La Administración del Estado podrá solicitar ampliación de los datos referentes a los actos o acuerdos adoptados, que deberán ser suministrados en un término máximo de quince días, interrumpiéndose en estos casos el cómputo del plazo para el ejercicio de las facultades de impugnación.
Estarán legitimadas para impugnar aquellos acuerdos de las Corporaciones Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico la Administración del Estado y los miembros de las Corporaciones que no los hubieran votado favorablemente.
Uno. Las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local tendrán la misma estructura que en la Administración Civil del Estado.
Dos. Las cuantías de las diversas retribuciones básicas serán las mismas que las establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Tres. Corresponderá a cada Corporación la aplicación de las diversas retribuciones complementarias y la fijación de su cuantía, dentro de los límites máximos y mínimos, que por la correspondiente norma se fije por la Administración del Estado. El incremento individualizado de las retribuciones íntegras que se fijen para los funcionarios civiles del Estado, será de aplicación a cada funcionario de la Administración Local.
El incremento global de las retribuciones complementarias de todos los funcionarios de una Corporación, sumado al de las retribuciones básicas, no podrá exceder del aumento que se fije para los funcionarios civiles del Estado en las Leyes de Presupuestos.
Las plantillas presupuestarias de grupos, subgrupos y plazas de funcionarios de las Corporaciones Locales, podrán ser ampliadas en los supuestos siguientes:
a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.
b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.
Uno. Las Corporaciones Locales confeccionarán anualmente un presupuesto ordinario que comprenderá todos los gastos e ingresos de la Entidad. Si así lo acordasen expresamente podrán confeccionar un Presupuesto de inversiones que podrá financiarse total o parcialmente con aportaciones del Presupuesto ordinario.
Dos. El Presupuesto ordinario deberá aprobarse sin déficit y el Presupuesto de inversiones nivelado.
Tres. El presupuesto ordinario no podrá contener créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del importe de sus ingresos de naturaleza asimismo permanente.
Cuatro. En el Presupuesto de inversiones se incluirán, en su caso, los gastos de tal carácter relativos a la actividad urbanística local, así como los ingresos derivados de la misma.
Uno. Los Presupuestos deberán aprobarse antes del primer día del ejercicio económico siguiente.
Dos. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese sido aprobado el Presupuesto ordinario o el de inversiones, los créditos iniciales autorizados en el presupuesto del ejercicio anterior se considerarán automáticamente prorrogados hasta la aprobación del nuevo. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior.
Tres. Los remanentes de crédito del Presupuesto de inversiones de un ejercicio podrán incorporarse al Presupuesto del ejercicio siguiente.
Uno. Aprobados los Presupuestos por la Corporación, se expondrán al público por quince días hábiles, plazo durante el cual se admitirán reclamaciones ante la Corporación, cuyo Pleno dispondrá para resolverlas de un plazo de treinta días. Si no se resolviera dentro de este segundo plazo, se entenderá denegada la reclamación presentada.
Dos. Los presupuestos resumidos a nivel de capítulos y el acuerdo de aprobación de los mismos, se publicará en el tablón de anuncios y en el «Boletín Oficial» de la provincia, así como en el propio de la Corporación, si existiere.
De los Presupuestos aprobados, de sus modificaciones, liquidación y, en su caso, de las reclamaciones o recursos formulados y de su resolución, se remitirá copia a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma correspondiente, dentro de los treinta días siguientes de la aprobación.
Uno. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera en el Presupuesto de la Corporación crédito, o el consignado sea insuficiente, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
Dos. El expediente, que habrá de ser previamente informado por el Interventor, se someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos. Serán asimismo de aplicación las normas sobre publicidad, reclamaciones e información a que se refieren los artículos 14 y 15 de la presente Ley.
Uno. Los Ministerios de Hacienda y de Administración Territorial articularán un sistema que permita el pago de las Corporaciones Locales de cuantos recursos, créditos y participaciones les correspondan, utilizando el sistema de entregas a cuenta, de periodicidad trimestral, que se complementará con una liquidación definitiva, a practicar dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Dos. Los recursos procedentes de impuestos municipales recaudados por el Estado y por las Diputaciones Provinciales serán abonados mensualmente.
Tres. La Administración del Estado podrá comprobar el destino dado por las Corporaciones Locales a los fondos procedentes de asignaciones presupuestarias y de participación en los ingresos tributarios del Estado, el grado de utilización de sus recursos tributarios propios y el nivel de prestación de los servicios públicos de carácter básico.
Los acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales en materia de imposición y ordenación de tributos propios, así como sus modificaciones, habrán de ser tomados con tres meses de antelación, al menos, del comienzo del ejercicio económico en que hayan de surtir efecto, o de la fecha de implantación de nuevos servicios o ampliación de los existentes, y se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación durante quince días dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Las Corporaciones publicarán anuncios de tales acuerdos en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el de la propia Corporación, si lo hubiere.
Uno. Las Corporaciones Locales adoptarán, en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de finalización de la exposición pública, los acuerdos que procedan resolviendo las reclamaciones que contra los mismos se hubieran presentado. Si no se adoptase resolución expresa se entenderá desestimadas las reclamaciones presentadas.
Dos. En el supuesto de que no hubieran sido presentadas reclamaciones se entenderá aprobado el acuerdo de imposición de tributos o de aprobación o modificación de las Ordenanzas fiscales.
Uno. Los acuerdos definitivos adoptados por las Corporaciones Locales en materia de imposición y ordenación de sus tributos, así como de sus modificaciones, habrán de ser publicadas en el «Boletín Oficial» de la provincia. La publicación comprenderá el extracto del acuerdo de imposición de la ordenanza reguladora, o de sus modificaciones.
Dos. Las Diputaciones Provinciales y los Municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán editar el texto íntegro de las Ordenanzas dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico.
Uno. Los Ayuntamientos podrán acordar la elevación de las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación fijadas en el artículo 81 del Real Decreto 3250/1976, hasta los límites siguientes:
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Pesetas |
---|---|
a) Turismos: |
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De menos de 8 HP fiscales |
1.600 |
De 8 HP hasta 12 HP fiscales |
4.500 |
De más de 12 HP hasta 16 HP fiscales |
9.600 |
De más de 16 HP fiscales |
12.000 |
b) Autobuses: |
|
De menos de 21 plazas |
11.200 |
De 21 a 50 plazas |
16.000 |
De más de 50 plazas |
20.000 |
c) Camiones: |
|
De menos de 1.000 Kg. de carga útil |
5.600 |
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil |
11.200 |
De 2.999 Kg. a 9.999 Kg. de carga útil |
16.000 |
De más de 9.999 Kg. de carga útil |
20.000 |
d) Tractores: |
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De menos de 16 HP fiscales |
2.300 |
De 16 a 25 HP fiscales |
3.600 |
De más de 25 HP fiscales |
11.200 |
e) Remolques y semirremolques: |
|
De menos de 1.000 Kg. de carga útil |
2.300 |
De 1.000 Kg. a 2.999 Kg |
3.600 |
De más de 2.999 Kg. de carga útil |
11.200 |
f) Otros vehículos: |
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Ciclomotores |
600 |
Motocicletas hasta 125 cc. |
600 |
Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc. |
1.000 |
Motocicletas de más de 250 cc. |
3.000 |
Dos. Las cuotas señaladas en el número cinco de la base veintiséis de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, recogidas en el referido artículo ochenta y uno del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, tendrán el carácter de mínimas y, en todo caso, obligatorias.
Tres. En la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre Circulación, los Ayuntamientos podrán establecer que la recaudación del impuesto se efectúe mediante distintivos adheridos obligatoriamente al vehículo, según modelos y clases que se establezcan.
Cuatro. Además de las exenciones, actualmente vigentes, a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, estarán exentos del pago de este impuesto los coches de inválidos o los adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no alcancen los nueve caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente.
Cinco. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del Impuesto Municipal de Circulación.
Las tarifas del Impuesto Municipal sobre Publicidad serán, como máximo, las siguientes:
Uno. Para la publicidad exterior:
a) Por exhibición de rótulos:
En municipios de hasta diez mil habitantes, quinientas pesetas metro cuadrado o fracción, al trimestre.
En municipios de diez mil uno a cincuenta mil habitantes, mil pesetas metro cuadrado o fracción, al trimestre.
En municipios de cincuenta mil uno a un millón de habitantes, dos mil quinientas pesetas metro cuadrado o fracción, al trimestre.
En municipios de más de un millón de habitantes, cinco mil pesetas metro cuadrado o fracción, al trimestre.
Los anuncios proyectados en pantalla tributarán por la superficie resultante de la proyección.
b) Por exhibición de carteles: Dos coma cincuenta pesetas, y por una sola vez, por decímetro cuadrado o fracción, sin que pueda exceder de setenta y cinco pesetas por unidad.
c) Por distribución de publicidad: En la publicidad repartida y en los carteles de mano, la tarifa no podrá exceder de cien pesetas el centenar de ejemplares o fracción y por una sola vez.
Dos. Para la publicidad interior las tarifas no podrán ser superiores al cincuenta por ciento de las fijadas en el número anterior.
Tres. Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno las tarifas que se apliquen tendrán como cuantías máximas las que resulten de sumar a las actualmente vigentes la mitad del incremento previsto en el presente artículo.
Los Ayuntamientos podrán establecer, en la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre la Publicidad, una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la cuota para la publicidad exterior que tenga carácter oficial, sea de interés social o cultural, o se realice con ocasión de ferias y fiestas tradicionales.
Uno. Las exenciones tributarias concedidas por el Estatuto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres y disposiciones posteriores, se entenderán limitadas, en cuanto a los tributos municipales se refiere, a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales de las Cajas expresamente autorizadas, estando sujetas a los mismos las demás actividades y, especialmente, las que desarrollen como establecimientos de crédito.
Dos. Las Cajas de Ahorro gozarán de exención en el Impuesto Municipal sobre la Radicación por la utilización de los locales destinados a Monte de Piedad y Obra Benéfico-Social.
Uno. Únicamente será obligatorio la exigencia de contribuciones especiales por las obras y servicios siguientes:
a) Apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas y aceras.
b) Primera instalación de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.
c) Establecimiento de alumbrado público.
Dos. El importe de las contribuciones especiales no excederá en ningún caso del noventa por ciento del coste de la obra que la Corporación soporte. Las Corporaciones Locales determinarán el porcentaje exigible en cada caso, según la naturaleza de la obra a realizar.
Uno. Contra la denegación expresa o tácita de las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de Presupuestos, imposición de tributos o aprobación y modificación de ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer en el plazo de quince días a partir de la publicación del acuerdo definitivo en el «Boletín Oficial» de la provincia, recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial.
Dos. Si en el plazo de noventa días, contados a partir de la interposición del recurso, el Tribunal Económico-Administrativo no lo hubiese resuelto, se entenderá denegado el mismo.
Tres. Las resoluciones expresas o tácitas de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales en estas materias, causarán estado y serán impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Cuatro. La interposición de reclamaciones o recursos no suspenderá por sí sola la aplicación provisional de las Ordenanzas fiscales y de los Presupuestos aprobados por las Corporaciones Locales.
En un Presupuesto de inversiones de mil novecientos ochenta y tres se integrarán todos los saldos, tanto de ingresos como de gastos, que subsistan de los Presupuestos extraordinarios y especiales que, habiendo sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no hayan sido liquidados.
Los presupuestos especiales y extraordinarios que, a la entrada en vigor de la presente disposición, estuvieren pendientes de aprobación, se integrarán en un presupuesto de Inversiones.
Excepcionalmente las Corporaciones Locales podrán incrementar las retribuciones cómplementarias de sus funcionarios, hasta alcanzar los máximos o mínimos señalados en el artículo diez, punto tres, pudiendo realizarse el pago de esta equiparación en el plazo máximo de tres años.
Los acuerdos de imposición y ordenación de tributos adoptados por las Corporaciones Locales, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que no hubieran sido sancionados por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda en la referida fecha, continuarán su tramitación ajustándose al procedimiento previsto en la presente Ley.
Los expedientes afectados por la supresión de los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela a que se refiere la presente Ley, que en el momento de la entrada en vigor de la misma se encuentren sometidos a resolución de los órganos competentes del Ministerio de Administración Territorial serán devueltos a las respectivas Corporaciones Locales.
Uno. Las cantidades que perciben las Diputaciones Provinciales, por su participación en los ingresos de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, se aplicarán a finalidades deportivas, preferentemente a la construcción y mantenimiento de instalaciones de esta índole.
Dos. Excepcionalmente, las Diputaciones Provinciales que vinieran destinando a fines asistenciales o benéficos el ochenta por ciento, al menos, del total de la participación que les corresponda, podrán acogerse al siguiente sistema escalonado en el tiempo hasta la total atribución de la participación a fines deportivos: en los presupuestos de mil novecientos ochenta y uno dedicarán a finalidades deportivas el veinte por ciento de la participación; el cuarenta por ciento en mil novecientos ochenta y dos; el setenta por ciento en mil novecientos ochenta y tres y el cien por cien en mil novecientos ochenta y cuatro.
Tres. La adopción del sistema escalonado se hará previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Con el fin de acomodar el sistema de previsión social de los funcionarios de la Administración Local al régimen especial de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, se autoriza al Gobierno para adecuar, en el plazo máximo de un año, la legislación actualmente vigente sobre la materia con absoluto respeto a los derechos adquiridos por los actuales mutualistas y funcionarios.
A efectos de la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, se prorrogan exclusivamente para el año mil novecientos ochenta y uno las bases imponibles y los tipos evaluatorios que las generan, así como las tablas de rendimientos de la actividad ganadera independiente, vigentes en el anterior quinquenio mil novecientos setenta y seis/ochenta.
Uno. A efectos de lo previsto en el artículo primero de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos ochenta, de uno de octubre, se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para que pueda concertar, por sí o a través del Banco de Crédito Local, operaciones de crédito con otras entidades financieras por el importe que resulte necesario para atender a la financiación de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas de las Corporaciones Locales, aprobados por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo previsto en la citada Ley.
Dos. Además de los supuestos previstos en el artículo tercero de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos ochenta, de uno de octubre, el Estado asumirá el cincuenta por ciento de la carga financiera –amortización e intereses– de los créditos otorgados por el Banco de Crédito Local a las Corporaciones Locales para la financiación de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas correspondientes al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve.
Tres. Las Corporaciones Locales podrán concertar directamente operaciones con los Bancos privados, Cajas de Ahorro y demás entidades financieras para financiar la liquidación de deudas correspondientes al ejercicio económico de mil novecientos ochenta, si las hubiere, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Uno. Se autoriza al Gobierno para modificar las disposiciones que regulan el procedimiento de aprobación y ejecución de los Planes Provinciales de Obras y Servicios con el fin de simplificar y agilizar su tramitación o resolución. Con esta misma finalidad, queda también autorizado el Gobierno para modificar las disposiciones que regulen cualquier otro procedimiento de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.
Dos. El Gobierno informará periódicamente a las Cortes Generales de los gastos contraídos y obras realizadas con cargo a los créditos a distribuir por acuerdo del Consejo de Ministros para Programas de Acción Comunitaria, Planes Provinciales y Comarca de Acción Especial.
El Banco de Crédito Local establecerá una Central de Información de Riesgos en relación con las operaciones de crédito que la Banca, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito concierten con las Corporaciones Locales.
Los Bancos y demás entidades de crédito remitirán al Banco de Crédito Local todos los datos relativos a la concesión de créditos a las Corporaciones Locales.
El Fondo Nacional de Cooperación Municipal estará dotado de todos los ingresos procedentes de las participaciones atribuidas a las Corporaciones Locales en la recaudación de la imposición indirecta, en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el rendimiento de la tasa sobre juegos de azar, salvo el porcentaje de esta última que se asigna directamente a los Ayuntamientos.
Las facultades de impugnación atribuidas por la presente Ley a la Administración del Estado, corresponderán a las Comunidades Autónomas, en relación con las competencias que hayan asumido y de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las particularidades derivadas de los regímenes forales y de los aplicables a los archipiélagos balear y canario, así como de las competencias y atribuciones que correspondan a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en sus respectivos Estatutos.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y expresamente el artículo ciento treinta y dos del texto refundido de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco. El Gobierno, en el plazo de un mes, presentará una tabla de vigencias.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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