Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-26084

Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a cesión de tributos a la Generalidad de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1981, páginas 26499 a 26502 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-26084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1981/10/28/41

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero. Tributos cedidos.

Uno. Con el alcance y condiciones establecidos en esta Ley se cede a la Generalidad el rendimiento en Cataluña de los siguientes tributos:

a) Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

b) Impuesto General sobre Sucesiones.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

d) Impuesto sobre el Lujo, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

d) Uno. Adquisiciones en régimen general de los artículos que se citan a continuación:

– Vehículos de tracción mecánica (artículo dieciséis del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre el Lujo).

– Aviones de turismo y embarcaciones de recreo (artículo dieciocho del citado texto refundido).

– Joyería, platería y relojería [apartados a) y c) del artículo veinte del citado texto refundido].

– Antigüedades (artículo veintiuno del citado texto refundido).

– Esculturas, pinturas y grabados originales [apartado c) del artículo veintitrés del referido texto refundido].

– Artículos del fumador [apartado a) del artículo veintiocho del repetido texto refundido].

d) Dos. Tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves (artículo treinta del tan repetido texto refundido).

e) Tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Dos. La eventual supresión o modificación de alguno de los impuestos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Artículo segundo. Rendimiento que se cede.

Uno. Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior, el que resulte de deducir de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles, el importe de las participaciones concedidas por la ley a las Haciendas Locales y, en el Impuesto sobre el Lujo, además, el importe de la desgravación fiscal a la exportación.

Dos. Las referidas participaciones a favor de las Haciendas Locales en los tributos cuyo rendimiento se cede habrán de ser ingresadas en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Artículo tercero. Normativa aplicable a los tributos cedidos.

Uno. Los tributos cuyo rendimiento en Cataluña se cede a la Generalidad se regirán por la Ley General Tributaria, los convenios internacionales para evitar la doble imposición, la ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las leyes propias de cada tributo y las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado.

Dos. La normativa que dicte la Generalidad de Cataluña en relación con las materias cuya competencia le corresponde de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales, no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.

Artículo cuarto. Puntos de conexión en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Uno. Se considera producido en Cataluña el rendimiento del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Cataluña.

Dos. En el supuesto de que los sujetos pasivos, cuyos bienes y derechos fueron objeto de acumulación, según lo previsto en el artículo cuarto de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, tuviesen residencias distintas, el rendimiento se entenderá producido en Cataluña cuando el marido, padre o, en su defecto, la madre o tutor tuviese su residencia habitual en territorio de Cataluña.

Artículo quinto. Puntos de conexión en la imposición sobre sucesiones y donaciones.

Uno. Se considera producido en Cataluña:

a) El rendimiento del Impuesto General sobre Sucesiones cuando el causante tenga su residencia habitual en Cataluña.

b) El rendimiento del Impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio de Cataluña, y el del que grava las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Cataluña.

Dos. El gravamen complementario sobre las adquisiciones lucrativas superiores a diez millones de pesetas será exigible por una u otra Administración con arreglo a las normas precedentes.

Artículo sexto. Puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Se considera producido en Cataluña el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los siguientes casos:

Primero. En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando radiquen en territorio de Cataluña.

Segundo. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el territorio de Cataluña y siendo persona jurídica esté en él su domicilio fiscal.

No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:

a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, participaciones sociales, obligaciones y títulos análogos, se atenderá al lugar de formalización de la operación.

b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda de desplazamiento se tomará en consideración el territorio donde se inscriba la garantía.

Tercero. En la constitución de préstamos, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario arrendatario, afianzado o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el territorio de Cataluña, o siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, cuando se trate de préstamos con garantía real, el rendimiento se entiende producido en el territorio donde radiquen los inmuebles hipotecados o sean inscribibles las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre inmuebles sitos en más de un territorio, o bien, con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en varios territorios, el rendimiento corresponderá a cada Administración en proporción a las responsabilidades que cubran los bienes de cada territorio objeto de garantía y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

Cuarto. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstas radiquen en el territorio de Cataluña, y en las de explotación de servicios, cuando el concesionario tenga su residencia habitual o su domicilio fiscal en dicho territorio, según se trate de personas físicas o jurídicas.

Quinto. En el supuesto de constitución de sociedades y en el de fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando el domicilio social del Ente recién creado radique en Cataluña.

Sexto. En los supuestos de aumento y disminución del capital fusión por absorción, transformación y disolución de sociedades, cuando la sociedad transformada, modificada, absorbente o disuelta tenga su domicilio fiscal en el territorio de Cataluña.

Artículo séptimo. Puntos de conexión en el Impuesto sobre el Lujo.

Se considerará producido en Cataluña el rendimiento de los conceptos cedidos del Impuesto sobre el Lujo en los siguientes casos:

Primero. Las adquisiciones de vehículos nuevos o usados, aviones de turismo y embarcaciones de recreo, enumerados en el título III del texto refundido de dicho impuesto, cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Cataluña.

Segundo. Las restantes adquisiciones cuando el sujeto pasivo sustituto del contribuyente realice la venta en Cataluña, salvo que la puesta a disposición del producto vendido se efectúe desde un establecimiento permanente, en cuyo caso se entenderá realizada la entrega desde el citado establecimiento.

Tercero. Las importaciones de bienes para uso y consumo propio y particular del importador, cuya residencia habitual esté en Cataluña, sin perjuicio de que el Impuesto se liquide en la Aduana.

Cuarto. Los supuestos de tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves, cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual en Cataluña.

Artículo octavo. Puntos de conexión en la tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar.

Se considera producido en Cataluña el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se realice en el territorio de Cataluña.

Artículo noveno. Residencia habitual.

Se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Cataluña cuando permanezcan en su territorio por más de ciento ochenta y tres días durante el año natural.

A estos efectos, no se tendrán en cuenta las ausencias del indicado territorio cuando, por las circunstancias en las que se realicen, pueda inducirse que aquéllas no tendrán una duración superior a tres años.

Artículo diez. Domicilio fiscal de las personas jurídicas.

Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Cataluña cuando tengan en dicho territorio su domicilio social y en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

Artículo once. Titularidad de las competencias.

Uno. La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cuyo rendimiento se cede a la Generalidad, corresponde al Estado.

Dos. La Inspección General del Ministerio de Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por delegación por la Generalidad respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo doce. Delegación de competencias.

Uno. La Generalidad se hará cargo, por delegación del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos Extraordinarios sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales, Lujo, cuando se devengue en destino, y la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en los términos previstos en la presente ley.

Dos. Las declaraciones relativas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio se presentarán conjuntamente con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración Central y la Generalidad acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tres. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado uno anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderá a las Oficinas competentes de la Generalidad.

Cuatro. En relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, la Administración tributaria del Estado y la Generalidad colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censos y actuaciones efectuadas por la Inspección.

Artículo trece. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación.

Uno. En relación con la gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Lujo cuando se devengue en destino, y de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar corresponde a la Generalidad:

a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

b) La realización de los actos de trámite y de liquidación.

c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.

d) La publicidad e información al público de las obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento, y

e) En general, las demás tareas necesarias para la gestión de los tributos.

Dos. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La resolución de las consultas vinculantes.

b) La condonación graciable de las sanciones tributarias.

c) Los acuerdos de concesión de beneficios tributarios en los casos de asociaciones, agrupaciones y uniones temporales de empresas y de fusiones de empresas.

d) La concesión de exenciones en el Impuesto sobre el Lujo, relativas a las adquisiciones de vehículos de tracción mecánica condicionadas por sus normas reguladoras a plazos de carencia o limitaciones en cuanto al número de vehículos a que afectan los beneficios fiscales, y

e) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

Artículo catorce. Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.

Uno. El actual Servicio de Recaudación de Tributos del Estado en Cataluña, encomendado a las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona, según los preceptos de la Ley de once de abril de mil novecientos cuarenta y dos, pasará a depender de modo directo de la Generalidad de Cataluña, que podrá estructurarlo territorialmente en la forma que estime oportuna.

Dos. Corresponderá a la Generalidad la recaudación: a) En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Lujo, cuando se devengue en destino, y la tasa estatal sobre los juegos de azar; b) En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio practicadas por la Generalidad, y en período ejecutivo, todos los débitos por este Impuesto; c) En sus dos períodos, de las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana y de las Licencias Fiscales, y d) En sus dos períodos, de los demás impuestos estatales, no cedidos, en los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Tres. Las funciones atribuidas en el Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador, al Ministro de Hacienda, Director general del Tesoro, Delegado de Hacienda y Tesoreros de Hacienda, en los artículos 12 al 16, serán desempeñadas, en cuanto a las Zonas de Recaudación de la Generalidad y a los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Lujo, cuando se devengue en destino, y la tasa especial sobre los juegos de azar por los Órganos correspondientes de éste.

El servicio que se cede desarrollará su cometido con obligado sometimiento al Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador. Decreto tres mil doscientos ochenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de diecinueve de diciembre, sin que el Estado perciba participación en los recargos de apremio sobre las cuotas de los tributos cuyo rendimiento corresponda a la Generalidad, que ésta percibirá íntegramente.

En lo que se refiere a aplazamiento y fraccionamiento del pago de los tributos cedidos, corresponderá a la Generalidad de Cataluña la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.

Artículo quince. Recaudación de valores estatales.

El Ministerio de Hacienda podrá concertar con la Generalidad de Cataluña, si lo estima necesario, la recaudación de los impuestos no cedidos a la entrada en vigor de esta Ley o aquellos otros de nueva implantación.

Para los impuestos no cedidos a la Generalidad subsistirá la competencia del Ministerio de Hacienda en lo que se refiere a la adjudicación de inmuebles al Estado, aprobación de expedientes de créditos incobrables, tramitación de tercerías de dominio y mejor derecho, perjuicios de valores y remoción de obstáculos y regulación de proceso recaudatorio, en la forma que se establece en el Reglamento de Recaudación y Contabilidad.

Por el Servicio Recaudatorio de la Generalidad se resolverán los recursos administrativos con motivo de la gestión recaudatoria, los de queja, expedientes de perjuicios de valores, resolución sobre denuncias y remoción de obstáculos, con alzada ante las autoridades del Ministerio de Hacienda.

Para garantizar esta gestión, así como las preferencias recaudatorias del Estado, habrán de convenirse las garantías que, como fianza, se estimen oportunas.

Artículo dieciséis. Alcance de la delegación de competencias en relación con la Inspección.

Uno. Respecto de los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Lujo cuando se devengue en destino y de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar, corresponde a la Generalidad las funciones previstas en el artículo ciento cuarenta de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulan las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución dará cuenta anualmente la Generalidad al Ministerio de Hacienda.

Dos. Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de la Generalidad conocieren con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicará a ésta en la forma que reglamentariamente se determine.

Tres. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de la Generalidad, fuera del territorio de Cataluña, serán realizadas por la Inspección Tributaria del Estado, a requerimiento de la Generalidad, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.

Artículo diecisiete. Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa.

Uno. En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Lujo, cuando se devengue en destino, y a la tasa especial sobre los juegos de suerte, envite o azar, la Generalidad será competente para:

a) Resolver los recursos de reposición.

b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado.

c) Resolver los expedientes de fraude de ley.

d) Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria.

Dos. La Generalidad gozará de legitimación para recurrir:

a) Ante los Tribunales Económico-Administrativos, los actos de gestión tributaria propios, por el correspondiente órgano de fiscalización interna.

b) En alzada ordinaria, las resoluciones estimatorias de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

Tres. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La revisión de actos de gestión tributaria, a los que se refiere el artículo ciento cincuenta y cuatro de la Ley General Tributaria.

b) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de la Generalidad, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.

Artículo dieciocho. Intervención, contabilidad y fiscalización.

Uno. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Lujo cuando se devengue en destino y la tasa estatal sobre los juegos de azar, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados por la Generalidad con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.

Dos. De los resultados obtenidos en la gestión, liquidación y recaudación de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una «Cuenta de gestión de tributos cedidos», adaptada a las disposiciones que sobre liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.

La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten.

La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión de tributos cedidos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio.

Artículo diecinueve. Colaboración entre ambas Administraciones.

Uno. Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña, entre sí y con las de las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de gestión, inspección y revisión de los tributos.

Dos. En particular, ambas Administraciones:

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, a través de sus Centros de Proceso de Datos, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa, elaborándose anualmente un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.

b) En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y con la finalidad de determinar la cuantía total de las porciones hereditarias y legados, así como respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el Estado y la Generalidad se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, los auxilios que se interesan a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.

c) Los Servicios de Inspección prepararán Planes de Inspección conjunta en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio fiscal.

Tres. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en los números anteriores, ambas Administraciones crearán, con carácter permanente, en la otra, Oficinas ejecutivas de colaboración, coordinación y enlace.

Cuatro. Las autoridades, oficinas o dependencias de cualquier orden de las Administraciones tributarias del Estado y de la Generalidad no admitirán a fin distinto del de su liquidación, ningún documento sujeto a los tributos que una u otra hayan de percibir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada o conste acreditada la exención, en su caso, por la oficina a que corresponde, y de tales incidencias se darán inmediata cuenta.

Artículo veinte. Gestión por la Generalidad de los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuyo rendimiento en Cataluña corresponda al Estado, por delegación de éste, se realizarán por la Generalidad.

No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados.

Artículo veintiuno. Los conflictos de atribuciones.

Uno. Los conflictos de atribuciones en relación con la determinación de la residencia habitual o el domicilio fiscal se resolverán de la siguiente forma:

a) Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de la Generalidad, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo veinticinco, uno.

b) Si tales conflictos se producen entre la Administración de la Generalidad y la de otra u otras Comunidades Autónomas, incluso cuando intervenga también la Administración del Estado, serán resueltos por la Junta Arbitral Especial que se regula en el artículo veinticinco, dos.

c) Si en el conflicto interviniese la Administración de alguno de los territorios forales, será competente para resolverlo la Junta Arbitral regulada en el correspondiente concierto o convenio económico, en cuya composición, únicamente a este efecto, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad.

Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción, tramitándose por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas, por cualquiera de las Administraciones interesadas, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio del artículo ciento cincuenta y cuatro de la Ley General Tributaria.

Tres. Los acuerdos de las Juntas Arbitrales tendrán carácter ejecutivo y no son impugnables, salvo en la vía contencioso-administrativa, tanto por parte de las Administraciones en conflicto como por parte de los contribuyentes.

Artículo veintidós. Delito fiscal.

Uno. Respecto a los tributos cedidos por la presente ley, será la autoridad competente de la Generalidad la que, previo informe de su Inspección de Tributos y de aquellos otros informes que fueren preceptivos entre los que, inexcusablemente, y en todo caso, debe figurar informe en derecho, debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos fiscales, una vez hayan adquirido firmeza las actuaciones administrativas, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

Dos. Ambas Administraciones se comunicarán mutuamente, a los efectos oportunos, los hechos con trascendencia para su tipificación como posible delito fiscal, y de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.

Artículo veintitrés. Elusión fiscal mediante sociedades.

A los efectos de la aplicación de las normas contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo cuarenta de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, la Generalidad es competente para la práctica de las liquidaciones cuando los bienes radiquen en el territorio de Cataluña.

Artículo veinticuatro. Secreto bancario y colaboración en la gestión tributaria.

Uno. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizará en orden a la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Lujo cuando se devengue en destino y de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite y azar, previa autorización de la autoridad competente de la Generalidad.

Dos. Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas contenidas en la citada Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, y disposiciones que la desarrollan, sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo diecinueve de esta Ley.

Tres. En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de la Generalidad fuera del territorio de Cataluña habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el artículo dieciséis, tres, anterior.

Artículo veinticinco. Junta Arbitral.

Uno. La Junta Arbitral a que se refiere el artículo 21.1.a) estará presidida por un Magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Serán Vocales de esta Junta:

a) Un representante de la Dirección General de lo Contencioso del Estado.

b) Un representante de la Inspección Central del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante de la Dirección General de Tributos, que actuará como Secretario.

d) Tres representantes de la Comunidad Autónoma designados por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad.

Dos. La Junta Arbitral Especial a que se refiere el artículo 21.1.6) estará presidida por un representante de la Administración tributaria del Estado, designado por el Ministro de Hacienda, y serán Vocales de esta Junta dos representantes de cada una de las Comunidades Autónomas en conflicto designados por el correspondiente Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Tres. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de las Juntas Arbitrales se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, capítulo II, título primero, sobre órganos colegiados.

Artículo veintiséis. Comisión Coordinadora.

Uno. Se constituye una Comisión Coordinadora, cuya composición será la siguiente:

a) Cuatro representantes de la Administración del Estado, designados por el Ministerio de Hacienda.

b) Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma, designados por el Gobierno de la Generalidad.

Dos. Las competencias de esta Comisión mixta paritaria son:

a) Realizar los estudios que estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal.

b) Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniforme, planes y programas de informática.

c) Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

d) Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad y las Juntas Arbitrales.

e) Unificar los criterios de valoración a efectos tributarios.

f) Cualesquiera otras que se estimen convenientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el momento en que entre en vigor la presente Ley, la Generalidad se subrogará en los términos previstos en la misma, en todos los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública estatal en relación con la gestión, recaudación, inspección, liquidación y revisión de los impuestos relacionados en las letras a), b), c) y d) del artículo primero de esta Ley.

Segunda.

El rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de azar se cederá a la Generalidad de Cataluña a medida que se transfieran a ésta las competencias del Estado a que está afecto dicho rendimiento.

Tercera.

En tanto no se haya procedido, a instancias de la Generalidad, a las transferencias de los Servicios adscritos a los tributos cedidos, la Administración del Estado desempeñará en representación de la Generalidad las funciones correspondientes.

Cuarta.

Las competencias de gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana que actualmente corresponden al Estado se desarrollarán por éste en colaboración con las Corporaciones Locales, a través de los Consorcios para la gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales, en cuyo Consejo de Dirección la Generalidad tendrá dos representantes en sustitución de los del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y del Ministerio de Agricultura y Pesca.

En la gestión e inspección de las licencias fiscales de los Impuestos Industriales y sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, que actualmente corresponden al Estado, la Generalidad y los Ayuntamientos de Cataluña colaborarán en la comprobación e investigación de dichos Impuestos con medios materiales y personales en la forma que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Uno. Para la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, tendrán plena validez los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Dos. En lo sucesivo existirá un fichero o registro común de los sujetos pasivos en los que concurran las circunstancias de reincidencia y reiteración, cuyo mantenimiento, conservación y puesta al día correrá a cargo de las Oficinas permanentes ejecutivas a que se refiere el artículo diecinueve, tres, de esta ley.

Segunda.

Uno. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta, punto uno, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuando se apruebe el Impuesto sobre el Patrimonio Neto y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá cedido a la Generalidad, con el alcance y condiciones fijadas en esta ley, el rendimiento en Cataluña de las correspondientes figuras impositivas.

Dos. Se regulará mediante ley especial tramitada por el mismo procedimiento que la presente cesión del rendimiento en Cataluña, que corresponda al Impuesto sobre el Valor Añadido en su fase de gravamen sobre las ventas al por menor u otros impuestos sobre la venta en la misma fase, cuando se establezcan dichas figuras impositivas.

Tercera.

El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de Tesorería de la Generalidad de Cataluña. Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a la Generalidad se regularán por convenios especiales entre ambas Instituciones.

La prestación de los diversos servicios mencionados no podrá implicar la concesión de crédito o anticipos del Banco de España a la Generalidad que sólo podrán otorgarse por ley.

La Generalidad de Cataluña podrá disponer de anticipos del Tesoro a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado, para la cobertura de sus desfases transitorios de tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto.

Estos anticipos deberán quedar reembolsados dentro del ejercicio económico correspondiente.

Cuarta.

En la aplicación de la presente Ley se estará, en su caso, a lo previsto en el artículo ciento cincuenta y cinco de la Constitución.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogados los números dos de los artículos noveno y diez del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre el Lujo.

Segunda.

Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero del ejercicio siguiente al de su aprobación por las Cortes Generales.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/10/1981
  • Fecha de publicación: 12/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1982
  • Fecha de derogación: 01/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por Ley 31/1997, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1997-17581).
  • SE MODIFICA en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera: por Ley 32/1987, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28352).
  • SE DEROGA lo Indicaado y se modifican determinados preceptos, por Ley 30/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34079).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 9.2 y 10.2 del Real Decreto 875/1981, de 27 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-11204).
  • CITA Ley 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre las Sucesiones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid