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Excelentísimos e ilustrísimos señores:
Con fecha 19 de octubre de 1979 ha recaído fallo en el recurso contencioso-administrativo número 508.861, interpuesto por personal perteneciente al Cuerpo Sanitario, Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios, en cuya parte dispositiva ordena se dé nueva redacción al artículo 62, párrafo tercero, del Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El párrafo tercero del artículo 62 del Estatuto de Personal, del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden ministerial de 28 de abril de 1978, queda redactado de la forma siguiente:
«El complemento de incompatibilidad corresponde a aquellos funcionarios que, por expresa declaración estatutaria, no puedan utilizar para el ejercicio de la respectiva profesión el título de enseñanza que poseyeran y que les hubiera sido exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan».
Por la Entidad gestora que corresponda se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. y a VV. II.
Madrid, 16 de diciembre de 1980.
OLIART SAUSSOL
Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Sanidad y Secretario de Estado para la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Director general de Inspección y Personal, Director general de Régimen Económico, Director general del Instituto Nacional de la Salud y Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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