Excelentísimo e ilustrísimo señores:
Las Ordenes ministeriales de 25 de mayo de 1977 y de 28 de julio de 1978 regulan, respectivamente, las mejoras voluntarias de asistencia sanitaria y de Incapacidad Laboral Transitoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Por la presente Orden se determina la fecha a partir de la cual producirá sus efectos la solicitud de las mejoras voluntarias de asistencia sanitaria y de incapacidad laboral transitoria, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Asimismo se determina el procedimiento adecuado para que los trabajadores interesados en pasar de cualquier régimen que tenga reconocido el cómputo recíproco de cuotas con el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y hayan venido cotizando en aquél por la contingencia de Incapacidad Laboral Transitoria puedan hacer efectiva dicha mejora con la inmediatividad establecida.
En consecuencia con lo anterior, este Ministerio, en uso de las competencias que le han sido atribuidas, a propuesta de la Dirección General de Acción Social, dispone:
El artículo 6.º de la Orden de 25 de mayo de 1977, reguladora de la mejora voluntaria de la prestación de asistencia sanitaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo 6.º Procedimiento.
1. Quienes deseen acogerse a la mejora establecida en la presente Orden deberán solicitarlo por escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social antes del primero de octubre de cada año. Dicha solicitud tendrá efectos desde el día 1 del mes de enero del año siguiente.
2. También podrá efectuarse juntamente con la petición de alta en este Régimen Especial, en cuyo caso tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se verifique la solicitud o desde el primer día del segundo mes siguiente en que aquélla se hubiera efectuado, según que la solicitud se formule en la primera o en la segunda quincena del mes, respectivamente.
3. La renuncia a las mejoras por quien viniese disfrutando de ellas deberá notificarse y producirá sus efectos en la forma y plazo previstos en el número uno de este artículo.»
El artículo 11 de la Orden de 28 de julio de 1978, reguladora de la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo 11. Procedimiento.
1. La solicitud de mejora a que se refiere el artículo 2.º deberá realizarse por escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social antes del primero de octubre de cada año. Dicha solicitud tendrá efectos desde el día 1 del mes de enero del año siguiente.
2. También podrá efectuarse juntamente con la petición de alta en este Régimen Especial, en cuyo caso tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se verifique la solicitud o desde el primer día del segundo mes siguiente en que aquélla se hubiera efectuado, según que la solicitud se formule en la primera o en la segunda quincena del mes, respectivamente.»
La Orden de 28 de julio de 1978, reguladora de la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, contendrá una disposición adicional, cuyo texto será el siguiente:
No obstante lo previsto en el número 2 del artículo 4.º, cuando la solicitud de acogerse a la mejora voluntaria regulada en esta Orden se efectúe juntamente con la petición de alta en este Régimen Especial, el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria será de seis mensualidades dentro de los ocho meses anteriores al del hecho causante en caso de enfermedad, y en caso de maternidad, nueve mensualidades dentro de los once meses anteriores al de el del momento de dar a luz. A estos efectos, los períodos de cotización cubiertos por los interesados en el Régimen General o en cualquier otro de la Seguridad Social que tenga establecido el reconocimiento recíproco de cuotas con este Régimen Especial, y en el que se cotice por la contingencia de incapacidad laboral transitoria, se computarán para cubrir este período de carencia especial exigido.»
Se faculta a la Dirección General de Acción Social para dictar las disposiciones que se estimen’ necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente, la cual entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. y a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. E. y a V. I.
Madrid, 4 de febrero de 1981.
OLIART SAUSSOL
Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e ilustrísimo señor Director general de Acción Social.
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