La experiencia recogida en el desarrollo del Libro Genealógico de la raza ovina manchega, aconseja introducir modificaciones en los niveles productivos y de calificaciones de ejemplares requeridos para su inscripción en los registros del referido Libro Genealógico:
Con ello se pretende avanzar más en el proceso selectivo de la raza, tanto para las ganaderías cuya especialización, se orienta hacia la producción lechera, como para las de orientación cárnica.
En consecuencia, previo estudio y consideración con la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Ovino do Raiza Manchega, y de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobados por Decreto 733/1973, de 20 de marzo («Boletín Oficial del Estado, de 18 de abril), esta Dirección General ha tenido a bien disponer lo siguiente:
A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, la inscripción de ejemplares en los Registros del Libro Genealógico consignados en el punto 1.1 de la Reglamentación especifica del Libro Genealógico de la raza ovina manchega, aprobada por Resolución de esta Dirección General de fecha 12 de abril de 1977, estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que a continuación se detallan:
1. REGISTRO FUNDACIONAL
Podrán inscribirse en este Registro, en caso de que se autorice una nueva apertura del mismo, las hembras que cumplan las siguientes condiciones:
‒ Haber parido al menos una vez.
‒ Alcanzar un mínimo de 70 puntos en la calificación morfológica practicada en el momento en que se presenten para la inscripción.
‒ Manifestar un grado de desarrollo en concordancia con la edad.
‒ No tener taras o defectos que dificulten la función reproductora.
La permanencia de los ejemplares en este Registro estará condicionada a la comprobación, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de inscripción, de los siguientes niveles productivos:
Ganaderías de especialización lechera.
La producción total de leche, normalizada al 6 por 100 de grasa, durante un período de lactación de ciento veinte días, comprobada por el Control Lechero Oficial, será igual o superior a 110 litros.
Ganaderías de especialización cárnica.
Haber proporcionado como mínimo tres crías en dos partos consecutivos, y al menos una de ellas deberá estar inscrita en el Registro de Nacimientos.
2. REGISTRO AUXILIAR
Se admitirán solamente hembras que cumplan las siguientes condiciones:
‒ Haber parido al menos una vez.
‒ Responder al prototipo racial establecido.
‒ No manifestar taras o defectos que dificulten la función reproductora.
La permanencia de los animales en este Registro estará condicionada a la comprobación, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de Ja inscripción, de los siguientes niveles productivos:
Ganaderías de especialización lechera.
La producción total de leche normalizada al 6 por 100 de grasa, durante un período de lactación de ciento veinte días, comprobada por el Control Lechero Oficial, será de:
‒ Hembras de primer parto: 80 ó más litros de leche. Para las que hayan iniciado la lactación antes de los dieciocho meses de edad, se admite un margen inferior a la cantidad mínima indicada de hasta un 10 por 100.
‒ Hembras de segundo y siguientes partos: 100 ó más litros de leche.
Ganaderías de especialización cárnica.
Haber proporcionado al menos tres crías en dos partos consecutivos.
Las hembras inscritas en este Registro permanecerán en el mismo durante toda su vida, y se clasificarán como sigue:
a) «Hembras base».‒Se consideran como tales las que cumplan los requisitos señalados para la inscripción en este Registro. Se inscribirán con la signatura R.A/a.
b) «Hembras de primera generación».‒Se consideran como tales las hijas madres R.A/a y de padre inscrito en el Registro Definitivo. Se inscribirán con la signatura R.A/b.
3. REGISTRO DE NACIMIENTOS
Podrán inscribirse en este Registro las crías de ambos sexos procedentes de reproductores pertenecientes a los Registros Fundacional y Definitivo, así como las crías hembras nacidas de madre R.A/b y de padre del Registro Definitivo.
Para la inscripción en este Registro deberán cumplimentarse las siguientes formalidades:
‒ La declaración de cubrición o el boleto de Inseminación Artificial deberá tener entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro del plazo de tres meses, contados desde la techa de haberse realizado aquélla.
‒ La declaración do nacimientos de la cría deberá obrar en dicha Oficina, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de haberse producido aquél.
4. REGISTRO DEFINITIVO
Podrán inscribirse en este Registro los animales del Registro de Nacimientos que cumplan las siguientes condiciones:
‒ Los machos tendrán una edad mínima de doce meses, salvo los que estén elegidos para la prueba de valoración genético-funcional, en cuyo caso podrán inscribirse a los ocho meses de edad.
‒ Las hembras que hayan alcanzado los niveles productivos que se consignan más adelante.
‒ Haber alcanzado, en ambos casos, en la apreciación morfológica una calificación igual o superior a 65 puntos.
‒ No presentar taras o defectos que dificulten la función reproductora.
La inscripción estará supeditada en todo caso a la comprobación de los siguientes niveles productivos:
Ganaderías de especialización lechera.
La producción total de leche normalizada al 6 por 100 de grasa durante un período de lactación de ciento veinte días, comprobada por el Control Lechero Oficial, será de:
‒ Hembras de primer parto: 80 ó más litros de leche. Para las que hayan iniciado la lactación antes de los dieciocho meses de edad se admite un margen inferior a la cantidad indicada de hasta un 10 por 100.
‒ Hembras de segundo y siguientes partos: 100 ó más litros de leche.
Asimismo se podrán inscribir las hembras de primer parte, que sin haber completado el período de lactación de ciento veinte días, y siempre que se hayan practicado al menos tres controles oficiales, hayan alcanzado los siguientes niveles de producción.
‒ 72 kilogramos de leche y 4,3 kilogramos de grasa para las hembras que hayan iniciado el periodo de lactación antes de los dieciocho meses de edad.
‒ 80 kilogramos de leche y 4,8 kilogramos de grasa para las que hayan iniciado el período de lactación a los dieciocho meses de edad o después.
Las hembras que en los dos primeros partos no hayan alcanzado los mínimos de producción lechera establecidos por la presente Resolución serán dadas de baja en el Registro de Nacimientos y eliminadas del Libro Genealógico.
Ganaderías de especialización cárnica.
Los machos habrán alcanzado un peso vivo mínimo de 33 kilogramos a los cien días de edad; y antes de cumplir los treinta meses de edad deberán tener inscritos en el Registro de Nacimientos al menos 10 descendientes.
Las hembras habrán alcanzado un peso vivo mínimo de 28 kilogramos a los cien días de edad; y deberán tener al, menos un descendiente en el Registro de Nacimientos antes de alcanzar los treinta meses de edad.
Tanto para los ejemplares pertenecientes a ganaderías de especialización lechera, como para las de especialización cárnica, la permanencia en este Registro Definitivo estará condicionada además a que no se aprecien resultados negativos en su descendencia.
5. REGISTRO DE MERITO
Podrán inscribirse en este Registro los ejemplares destacados, que cumplan las exigencias que a continuación se detallan para las distintas categorías que se incluyen en la misma.
Oveja de mérito.‒Se concederá esta distinción a las hembras que reúnan las siguientes condiciones:
‒ Haber obtenido una calificación mínima de 75 puntos en la apreciación morfológica.
‒ Tener acreditada la inscripción en el Registro de Nacimientos de tres descendientes en tres años consecutivos, o cinco descendientes en cuatro años alternos.
‒ Tener registradas oficialmente al menos tres lactaciones con un nivel de producción de 170 litros de leche normalizada al 6 por 100 de grasa, durante periodos de lactación de ciento veinte días.
Oveja preferente.‒Esta distinción se podrá conceder a las hembras que cumplan los requisitos siguientes:
‒ Haber obtenido una calificación mínima de 75 puntos en la apreciación morfológica.
‒ Tener acreditada la inscripción de cinco descendientes en el Registro de Nacimientos y dos en el Registro Definitivo.
‒ Tener registradas oficialmente tres lactaciones con un nivel de producción de al menos 200 litros de leche normalizada al 6 por 100 de grasa, durante períodos de lactación de ciento veinte días.
Morueco de mérito.‒Se concederá este título a los moruecos que cumplan las siguientes condiciones:
‒ Habar obtenido una calificación mínima de 80 puntos en la apreciación morfológica.
‒ Proceder de una madre reconocida como oveja de mérito u oveja preferente.
‒ Tener acreditada la inscripción de diez descendientes en el Registro Definitivo antes de cumplir los seis años de edad.
Morueco mejorante probado.‒Ostentarán este título los ejemplares que hayan superado los niveles establecidos en los Esquemas de Valoración Genético-Funcional establecidos oficialmente según lo previsto en el capítulo VI de las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo.
La calificación morfológica de los animales a efectos da su inscripción en los diferentes Registros del Libro Genealógico de la Raza Ovina Manchega, so expresará conforme a la siguiente tabla:
Calificación | Puntos |
---|---|
Excelente. | 90-100 |
Superior. | 85-89,9 |
Muy bueno. | 80-84,9 |
Bueno. | 75-79,9 |
Aceptable. | 70-74,9 |
Suficiente. | 65-69,9 |
Insuficiente. | Menos de 65 |
Quedan derogados, los apartados 1.1.1, 1.1.2, 1.1 3. 1.1.4 y 1.1.5 de la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 1977, por la que se establece la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Manchega, así como la tabla de puntuación final de ejemplares consignada en el apartado 5.2 de la citada Resolución.
Por la Subdirección General de la Producción Animal se adoptarán las medidas complementarias que procedan para el mejor cumplimiento dé lo que se establece en la presente Resolución.
Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y cumplimiento.
Dios guarde a V. S.
Madrid, 26 de enero de 1981.‒El Director general, Luis Delgado Santaolalla.
Sr. Subdirector general de la Producción Animal.
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