El crecimiento constante de la motorización y el aumento, también permanente, del parque de vehículos y del número de accidentes de tráfico ha llevado a la Administración a tomar una serie de medidas encaminadas a elevar al máximo el nivel de seguridad en la circulación vial y a disminuir, en lo posible, la tasa de accidentes que de ella se deriva.
Uno de los factores que inciden de una forma decisiva sobre ambos fenómenos es, sin duda, el estado del vehículo, derivado de su utilización, con los consiguientes desajustes y deterioros en general, directamente relacionados con el progresivo envejecimiento y el desgaste acelerado de sus mecanismos principales.
De aquí que una de las acciones que la Administración se ha planteado, dentro de la programación general para conseguir una mayor seguridad en lá circulación vial, haya sido la de conocer el estado de los vehículos y su progresivo deterioro por envejecimiento a través de todo un programa de inspecciones técnicas de vehículos, para posteriormente exigir la corrección de los defectos apreciados a través de la inspección.
La inspección que actualmente está impuesta en el Código de la Circulación se refiere solamente a una pequeña parte del parque automóvil, por lo que su incidencia en el nivel general de la seguridad vial no es decisiva; por esto, y con la finalidad de que aquel nivel alcance un grado elevado, es absolutamente necesario extender la inspección a todo el parque nacional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
La inspección técnica de vehículos se realizará de conformidad con las prescripciones y normas del presente Real Decreto.
Dos.uno El presente Real Decreto se aplica a todos los vehículos matriculados
en el territorio nacional, cualquiera que sea su categoría y funciones, con la excepción señalada en el punto dos.dos siguiente:
Dos.dos La inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponda a los vehículos automóviles, remolques y semirremolques pertenecientes al Estado se llevará a cabo por los propios Organismos encargados de su conservación y empleo, con arreglo a las normas que se dicten por la Presidencia del Gobierno.
Las inspecciones técnicas a que deben someterse los vehículos anteriormente citados son las siguientes:
a) Inspecciones previas a la matriculación.
b) Inspecciones periódicas.
c) Otras inspecciones.
Cuatro.uno Las inspecciones señaladas en el artículo quinto se realizarán por Inspectores del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, de los Entes Autonómicos en las fábricas, locales de distribuidores oficiales o en la Estación de Inspección Técnica de Vehículos —ITV— de la provincia donde haya de ser matriculado el vehículo, si se trata de vehículos nacionales, y en las Aduanas, antes de su despacho para los de importación.
Cuatro.dos Las inspecciones señaladas, en los artículos sexto y séptimo se realizarán por Inspectores del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, por los Entes Autonómicos en las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
Cinco.uno Están sometidos a inspección previa todos los vehículos que tengan que ser matriculados en territorio nacional y que no correspondan a tipos homologados por el Ministerio de Industria y Energía.
Cinco.dos La inspección se realizará unidad por unidad, y consistirá en la comprobación de las características del vehículo indicadas en la ficha de inspección técnica.
Cinco.tres El Ministerio de Industria y Energía podrá ordenar la realización de inspecciones aleatorias de las series ae vehículos que correspondan a tipos homologados, con el fin de comprobar su conformidad con el tipo aprobado.
Seis.uno Los vehículos comprendidos en el presente Real Decreto se someterán obligatoriamente a una inspección técnica periódica en las estaciones de ITV del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso de los Entes Autonómicos.
Seis.cuatro La periodicidad de la inspección de los vehículos será la siguiente:
Seis.cuatro.uno Vehículos dedicados al transporte de mercancías de servicio público o privado.
Seis.cuatro.uno.uno Vehículos de PMA de tres coma cinco toneladas:
‒ Hasta cinco años de antigüedad desde su primera matriculación: Cada dos años.
‒ Entre cinco y diez años de antigüedad desde su primera matriculación: Anual.
‒ Más de diez años de antigüedad desde su primera matriculación: Semestral.
Seis.cuatro.uno.dos Vehículos de PMA tres coma cinco toneladas de servicio público o privado:
‒ Hasta diez años de antigüedad desde su primera matriculación: Anual.
‒ Entre diez y quince años de antigüedad desde su primera matriculación: Semestral.
‒ Más de quince años de antigüedad desde su primera matriculación Cuatrimestral.
Seis.cuatro.dos Vehículos dedicados al transporte de personas.
Seis.cuatro.dos.uno Vehículos particulares de menos de nueve plazas, incluido el conductor:
‒ Hasta cinco años de antigüedad: Cada tres años.
‒ Más de cinco años de antigüedad: Cada dos años.
Seis.cuatro.dos.dos Vehículos de servicio público de menos de nueve plazas, incluido el conductor:
‒ Hasta cinco años de antigüedad: Anualmente.
‒ De cinco a diez años de antigüedad: Semestralmente.
‒ De más de diez años de antigüedad: Cuatrimestralmente.
Seis.cuatro.dos.tres Vehículos de servicio público o privado de más de nueve plazas, incluido el conductor:
‒ Hasta cinco años de antigüedad: Anualmente.
‒ De cinco a diez años de antigüedad: Semestralmente.
‒ De más de diez años de antigüedad: Cuatrimestralmente.
Seis.cuatro.tres Otros vehículos.
Seis.cuatro.tres.uno Vehículos de obras y servicios:
‒ Hasta diez años de antigüedad: Anualmente.
‒ Más de diez años de antigüedad: Semestralmente.
Seis.cuatro.tres.dos Vehículos dedicados al transporte de, materias peligrosas:
‒ Cualquiera que sea su PMA. se ajustará a lo indicado en cinco cuatro.uno.dos.
Seis.cuatro.tres.tres Vehículos dedicados a transporte escolar cualquiera que sea su número de plazas:
‒ Primera inspección entre julio y septiembre de cada año.
‒ Segunda inspección anual, después de cuatro y antes de los seis meses de la primera.
Seis.cuatro tres.cuatro Vehículos dedicados a Escuelas de Conductores:
‒ Cada seis meses.
Siete.uno Los vehículos se someterán a inspección técnica en los siguientes casos:
Siete uno uno Cuando el vehículo cambie de destino
Siete uno.dos Cuando se efectúe en el vehículo una refor ma de importancia de las definidas en la Orden de la Presidencia del Gobierno de cinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco («Boletín Oficial del Estado» de diecisiete de noviembre) modificada por la de treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve («Boletín Oficial del Estado, de dos de agosto).
Siete.dos Independientemente de la inspección técnica periódica o de las que se efectúen con cualquier otro motivo, las Jefaturas Provinciales de Tráfico o las Delegaciones Pro vinciales del Ministerio de Industria y Energía, o los Servicios de Industria de los Entes Autonómicos, por propia iniciativa o a instancia de los órganos judiciales, Organismos centrales o provinciales de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo o de Transportes y Comunicaciones o de los Ayuntamientos, podrán requerir al titular del vehículo para que se practique una inspección técnica del mismo, siempre que se tenga fundada sospecha de que, por no reunir las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se pone en peligro la seguridad vial en estos casos la inspección se limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso, y no se aplicará precio a este servicio si el vehículo se considerase apto para circular.
Siete.tres Los titulares de los vehículos podrán solicitar con carácter voluntario una inspección técnica de sus vehículos, cuando lo estimen oportuno.
Ocho.uno Cuando el resultado de la inspección técnica fuese favorable, el Organismo que la efectúe lo hará constar en la tarjeta de inspección del vehículo —ITV— y lo comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico. Además, y en los casos en que el vehículo estuviese matriculado en otra provincia, el Organismo inspector y la Jefatura Provincial de Tráfico lo comunicarán a los Organismos correspondientes de la provincia donde el vehículo estuviese matriculado.
Ocho.dos Si el resultado de una inspección técnica acusase defectos en el vehículo que afecten a sus condiciones de seguridad, el Organismo inspector concederá a su titular un plazo para subsanarlos, al término del cual deberá presentarse el vehículo a nueva inspección. Aquel Organismo retendrá, en estos casos, la tarjeta de ITV y facilitará a su titular un resguardo de aquélla, valedero únicamente para el plazo señalado y para el itinerario previsto en el desplazamiento del vehículo hasta el taller donde debe ser reparado y su vuelta a nueva inspección.
Ocho.tres Si el resultado de una inspección técnica acusase deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del vehículo constituyese un peligro, tanto para sus ocupantes como para los demás usuarios de la via pública, el Organismo inspector informará en tal sentido a la Jefatura Provincial de Tráfico y retendrá definitivamente la tarjeta ITV del vehículo.
El Ministerio de Industria y Energía queda facultado para dictar las disposiciones que se estimen convenientes para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, así como para modificar anualmente los precios a que se refiere la disposición adicional.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
La inspección técnica de los vehículos particulares de menos de nueve plazas, incluido el conductor, comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo segundo de este Real Decreto, queda en suspenso hasta tanto el Ministerio de Industria y Energía disponga del dispositivo adecuado para realizarla.
Cualquier vehículo de más de diez años de antigüedad debe pasar las inspecciones técnicas que le correspondan en una estación ITV.
El reconocimiento de vehículos realizado por las Entidades colaboradoras que a tal fin sean autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía surtirán los mismos efectos que la inspección técnica previa o periódica realizada por los Inspectores del Ministerio de Industria y Energía o de las Comunidades autónomas
Este reconocimiento se facturará por las Entidades colaboradoras a los usuarios a los precios que se establecen en el anexo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía.
IGNACIO BAYON MARINE
En el reconocimiento de vehículos unidad por unidad se aplicarán los siguientes derechos:
Pesetas | |
---|---|
Autobuses. | 1.800 |
Camiones de más de dos ejes. | 1.600 |
Camiones de dos ejes. | 1.400 |
Semirremolques. | 1.200 |
Turismos de alquiler y taxis (incluido el taxímetro). | 1.200 |
Turismos particulares. | 1.000 |
Remolques y tractores. | 800 |
Vehículos de motor de hasta tres ruedas. | 300 |
Cuando se trata del reconocimiento de vehículos de serie, si corresponden a tipos homologados, el reconocimiento se efectuará sobre muestreo estadístico, devengándose los mismos derechos aplicables sobre las unidades reconocidas que para los demás reconocimientos, y si son tipos no homologados, el reconocimiento se efectuará unidad por unidad.
Si se trata de inspecciones por reforma se aplicará el cincuenta por ciento.
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