El Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, por el que se establecen normas para la intervención de la Seguridad Social, establecía en su disposición transitoria segunda los requisitos y condiciones bajo los cuales los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos y Escalas de la Seguridad Social podrían optar por integrarse en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, que dicho Real Decreto creaba.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha disposición transitoria, la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta, lo estimó en parte, declarando la nulidad del último inciso del párrafo final de la misma, por lo que resulta aconsejable, en razón al principio de seguridad jurídica y a la claridad del ordenamiento, dar nueva redacción, con modificación de su último inciso, a la mencionada disposición transitoria, a cuyo propósito responde el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se modifica la redacción de la disposición transitoria segunda del Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, por el que se establecen normas para la intervención de la Seguridad Social, que quedará redactada con el siguiente tenor:
Los funcionarios de la Seguridad Social que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén desempeñando funciones interventoras en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes las seguirán ejerciendo hasta que se constituya el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, en el que podrán optar por integrarse aquéllos, siempre que pertenezcan en la actualidad a alguno de los Cuerpos Técnicos que tienen atribuidas las funciones de Intervención y Contabilidad en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Igual norma se aplicará a quienes formen parte de los Cuerpos Técnicos de la Seguridad Social que tienen a su cargo el desarrollo de la contabilidad.»
Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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