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Documento BOE-A-1981-396

Real Decreto 2860/1980, de 4 de diciembre, por el que se perfecciona y amplía el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1981, páginas 467 a 468 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-396
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/12/04/2860

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto tres mil cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete, se creó el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros. El tiempo transcurrido desde entonces aconseja, por un lado, aumentar el importe máximo garantizado a cada depositante y, por otro, perfeccionar y ampliar las distintas clases de actuaciones que puede realizar el Fondo a fin de hacerlo más operativo y eficaz en su función de contribuir, dentro de su parcela, al saneamiento del sistema financiero, en forma similar a la actual regulación del Fondo de Garantía en establecimientos bancarios, si bien con las diferencias impuestas por la distinta naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorro respecto a los Bancos privados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea en el Banco de España el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros, en lo sucesivo Fondo. La gestión y administración del Fondo corresponde al Banco de España, con sujeción a las normas del presente Real Decreto.

Se integran en el Fondo, inicialmente, todas las Cajas de Ahorros Confederadas inscritas en el Registro del Banco de España.

Artículo 2.

El Fondo estará dotado de una aportación de las Cajas integradas en el mismo, del uno por mil de sus depósitos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, y de una cantidad del Banco de España igual a la suma de las anteriores.

A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de depósitos las cantidades que, de conformidad con las normas de los balances de las Cajas, luzcan en el epígrafe «Acreedores».

En el mes de febrero de cada año se revisarán las aportaciones para ajustar a los saldos de depósitos en treinta y uno de diciembre anterior.

Artículo 3.

La garantía de los depósitos tendrá el límite de setecientas cincuenta mil pesetas por depositante, sea persona natural o jurídica y cualquiera que sea el número y clase de depósitos en los que figure como titular en la misma Caja de Ahorros. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos por mayor importe.

El Fondo satisfará a los titulares el importe de los depósitos garantizados en el caso de insolvencia provisional o definitiva de una Caja de Ahorros, produciéndose, por el mero hecho del pago, la subrogación a favor del Fondo en todos los derechos de acreedor.

Cuando a juicio de la Comisión Asesora del Fondo existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la entrada en funcionamiento del Fondo, podrá dejarse en suspenso el reembolso del o de los respectivos depósitos, mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de tal relación o participación.

La obligación de reembolsar los depósitos garantizados no comprederá a los constituidos con quebrantamiento de las disposiciones vigentes.

En el momento en que las posibles pérdidas estén cuantificadas se imputarán al Fondo, englobando los gastos que hayan podido ocasionarse, debiendo restablecerse por todos los miembros del mismo el montante de su aportación. Las pérdidas que excedieran de la dotación inicial del Fondo y de las que pudieran producirse posteriormente se imputarán igualmente al Fondo, pero su reposición a cargo de las Cajas de Ahorros y del Banco de España hasta su cobertura total no rebasará anualmente el cero coma veinticinco por mil de sus depósitos, determinados conforme al artículo segundo, para las Cajas de Ahorros, ni de una suma equivalente para el Banco de España.

Artículo 4.

Las cantidades aportadas por las Cajas al Fondo se depositarán en el Banco de España, siendo computables dentro del coeficiente de caja de la respectiva Entidad.

Artículo 5.

Las Cajas integradas en el Fondo harán pública esta circunstancia en la forma que determine el Banco de España, el cual, a su vez, insertará en el «Boletín Oficial del Estado», anualmente, la relación de dichas Entidades.

El uso indebido en la publicidad de la adscripción al Fondo se considerará como infracción grave.

Artículo 6.

Se constituirá en el Banco de España una Comisión Asesora, integrada por cuatro representantes de las Cajas designados por la Asamblea general de la Confederación Fspañola de Cajas de Ahorros y cuatro representantes del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, para informar y asesorar al Banco de España respecto al funcionamiento y mejor cumplimiento de los fines del Fondo.

Artículo 7.

Cualquier Caja de Ahorros que desee la exclusión del Fondo podrá solicitarlo, con renuncia al acceso a la financiación del Banco de España.

Artículo 8.

Cuando la Comisión Asesora del Fondo estime, a la vista de la información suministrada por el Banco de España, que en una Caja de Ahorros existe riesgo de insolvencia derivado de la situación económica y patrimonial de la misma, y que pueden concurrir razones de interés público que aconsejan la entrada en funcionamiento del Fondo en forma de préstamos con o sin interés, lo propondrá así el Ministro de Economía y Comercio a través del Banco de España.

El Banco de España, previo informe a la Comisión Asesora, podrá conminar al Consejo de Administración de una Caja de Ahorros para que en el plazo que expresamente determine adopte las medidas precisas a fin de restablecer su situación patrimonial, cuando, a la vista del balance, de información obtenida por auditoría o por otros medios, estime que sus pérdidas expresas o tácitas son de tal magnitud que ponen en peligro el normal funcionamiento o la necesaria solvencia de la Entidad.

El incumplimiento de la conminación contemplada en el párrafo anterior podrá dar lugar a que el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora, acuerde:

a) La intervención de la Caja de Ahorros; función que el Banco de España podrá encomendar a la Confederación Española de Cajas de Ahorros cuando así lo estime conveniente.

b) Con independencia de lo anterior, el Banco de España podrá acordar la exclusión de la Caja de Ahorros del Fondo, previo informe favorable en ese sentido de los miembros de la Comisión Asesora.

En este supuesto, la garantía del Fondo quedará limitada a los saldos de los depósitos protegidos por este Real Decreto que existan en el momento de hacerse público el acuerdo.

c) Si la Caja de Ahorros no restableciera su situación patrimonial, no obstante la conminación referida, podrá restablecerla el Fondo en virtud de acuerdo del Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora.

A tal efecto el Fondo podrá restablecer la situación patrimonial mediante la correspondiente dotación a capital, afianzamiento del desequilibrio existente y, en su caso, asumiendo las pérdidas o créditos de dudoso cobro. Siempre que por la Comisión Asesora se estimara que las ayudas concedidas no llegaran a ser suficientes para hacer posible el restablecimiento de la situación patrimonial de la Caja, en el plazo que el Banco de España fijara y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia el Fondo ofrecerá la entidad a otra u otras Cajas de Ahorros con capacidad y solvencia para ello, facilitando su fusión o absorción. En el caso de no ser posible conseguir este resultado mediante absorción o fusión con otras Cajas de Ahorros, el Fondo podrá proceder a la liquidación de la referida Caja.

La Comisión podrá acordar que las Cajas integradas en el Fondo se sometan a una auditoría contable, con la periodicidad y alcance que se establezcan. Dicha auditoría podrá extenderse a las Sociedades filiales de las Cajas de Ahorros.

Artículo 9.

Se faculta al Ministerio de Economía y Comercio para dictar las disposiciones complementarias para el mejor funcionamiento del Fondo y para el desarrollo de este Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional.

La negativa o dilación de cualquier entidad de crédito a someterse a una auditoría contable que le sea exigida por razón de su pertenencia a un Fondo de Garantía de Depósitos, podrá dar lugar a su exclusión del mismo.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Real decreto tres mil cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre.

Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Comercio,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/12/1980
  • Fecha de publicación: 09/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/1981
  • Fecha de derogación: 16/10/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2575/1982, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1982-26678).
  • SE MODIFICA, por Real Decreto 1620/1981, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1981-17408).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Depósitos

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