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Documento BOE-A-1981-4173

Orden de 11 de febrero de 1981 por la que se establecen equivalencias entre las especialidades existentes con anterioridad al Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, y sus nuevas denominaciones y se recoge el sistema transitorio de concesión del titulo de Especialista a quienes hayan iniciado su formación antes de 1 de enero de 1980.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1981, páginas 3832 a 3832 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Universidades e Investigación
Referencia:
BOE-A-1981-4173
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La disposición transitoria primera del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, por el que se regula la obtención de títulos de especialidades médicas, declaraba subsistentes los sistemas de concesión de los mismos en tanto no se procediera a dictar normas complementarias en el plazo señalado en su disposición final primera. Llevada a cabo esta previsión por la Orden ministerial de Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979, se hace preciso definir el sistema transitorio que será de aplicación a quienes hayan iniciado sus estudios de especialización antes del 1 de enero de 1980, fecha de la entrada en vigor de la referida Orden ministerial, en especialidades ya reconocidas o creadas por el Real Decreto mencionado.

Por otra parte, se estima conveniente establecer la equivalencia de especialidades que sufrieron variación en su denominación por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, sin que dicha variación supusiera modificación en su contenido académico especifico o en su perfil profesional.

En su virtud, con informe favorable de la Junta Nacional de Universidades y del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, oída el Consejo General de Colegios de Médicos.

Este Ministerio ha dispuesto:

1.° Se declaran equivalentes entre si las especialidades y títulos anteriormente existentes con las nuevas denominaciones que a continuación se enumeran:

Anestesiología. Anestesiología y Reanimación.
Angiología (Cirugía Vascular Periférica). Angiología y Cirugía Vascular.
Aparato Circulatorio. Cardiología.
Aparato Respiratorio. Neumología.
Cirugía Oral y Maxilofacial Cirugía Maxilofacial.
Cirugía Pulmonar. Cirugía Torácica.
Cirugía Reparadora. Cirugía Plástica y Reparadora.
Dermatología y Venereología. Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología
Hematología. Hematología y Hemoterapia
Higiene y Sanidad. Medicina Preventiva y de Salud Pública
Puericultura y Pediatría. Pediatría
Tisiología. Neumología
Traumatología y Ortopedia. Traumatología y Cirugía Ortopédica.

2.º Los Licenciados en Medicina y Cirugía que acrediten haber iniciado su formación especializada antes del 1 de enero de 1980 podrán obtener el título de Especialista en virtud de la legislación aplicable en su momento, a través de dos vías distintas:

a) Mediante la demostración de haber desarrollado durante dos años las actividades propias de la especialidad correspondiente, o haber realizado dos años de estudios y prácticas de especialización habiendo superado favorablemente las evaluaciones que, en su caso, hubieran procedido en los Centros con programas de docencia para postgraduados que se indican:

‒ Hospitales Clínicos y Departamentos de las Facultades de Medicina.

‒ Escuelas Profesionales reconocidas por el Ministerio de Universidades e Investigación.

‒ Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

‒ Instituciones hospitalarias públicas y privadas en las que se acredite la circunstancia de que existe programa de docencia.

b) Por haberse dedicado al ejercicio de la especialidad durante tres años, en alguno de los siguientes casos:

‒ En Instituciones hospitalarias sin programa de docencia.

‒ En Ambulatorios, Consultorios o Clínicas de la Seguridad Social o de otras Instituciones sin programa de docencia.

‒ Por acreditar el ejercicio público de la especialidad.

3.º En los casos previstos en el apartado b) del punto anterior será precisa la superación del correspondiente-examen de especialidad en la Facultad de Medicina de la Universidad a la que pertenezca la ciudad en la que se ha formado el aspirante, ante el Tribunal que al efecto será designado de la siguiente forma:

Como Presidente: El Decano de la Facultad de Medicina o Profesor numerario en quien delegue.

Como Vocales:

Un Catedrático o Profesor universitario de los Cuerpos Nacionales del Estado.

Otro Catedrático o Profesor numerario de la disciplina, de la misma o de distinta Facultad.

El Jefe del Servicio en que se formó el candidato o un representante del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social con categoría mínima de Jefe de Servicio de la especialidad o similar.

Un representante designado por el Consejo General de Colegios de Médicos, especialista en la materia o similar.

4.º Las condiciones previstas en los apartados a) o b) del punto segundo serán de aplicación, de la misma forma, a quienes demuestren haber realizado su formación especializada en el extranjero, según las circunstancias que concurran en el solicitante.

5.º Para la concesión de los títulos de las especialidades creadas por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, a quienes hayan iniciado su formación en la especialidad antes del 1 de enero de 1980, se seguirán los criterios establecidos en los apartados a) y b) del punto segundo de la presente norma, previo informe de la Comisión Nacional correspondiente.

6.º Lo previsto en el punto anterior no será de aplicación a la especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria la cual quedó regulada por Real Decreto 3303/1978, do 29 de diciembre.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 11 de febrero de 1981.

GONZALEZ SEARA

Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1981
  • Fecha de publicación: 19/02/1981
  • Fecha de derogación: 22/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3176).
    • salvo el apartado Primero, por Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1984-2426).
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Homologación de títulos académicos
  • Medicina

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