La Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, en su artículo segundo, dispone la creación del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social dependiente de la Tesorería General de la Seguridad Social, al que se atribuyen determinadas funciones relativas a la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de Seguridad Social por parte de los sujetos obligados, para una mayor eficacia en la afiliación, recaudación y prestaciones del sistema. Dichas funciones se prestan en colaboración con las que la misma Ley atribuye en su artículo primero, uno, al Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo.
El ejercicio de las funciones atribuidas al Cuerpo de Controladores haca preciso que, con carácter inmediato, se regule la actuación de los Controladores y el procedimiento administrativo de la tramitación de sus actas, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto, uno, de la citada Ley de Inspección y Recaudación, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario que exigen otras materias reguladas en esta Ley, relacionadas con la actuación de los Controladores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Corresponde al Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social, creado por la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, el ejercicio de las funciones que dicha Ley le atribuye en el articulo segundo.
Dichas funciones se desarrollarán en colaboración con las que se presten por el Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, de acuerdo con el número uno del artículo primero de la misma Ley y se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley y en el presente Reglamento.
Los Controladores de la Seguridad Social dependerán orgánica y funcionalmente de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Serán funciones de los Controladores de la Seguridad Social:
a) Vigilar que los empleadores y trabajadores autónomos comprendidos dentro del sistema de la Seguridad Social, cumplen sus obligaciones en materia de inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores o asimilados.
b) Comprobar que las Empresas y demás sujetos responsables comprendidos dentro del sistema de la Seguridad Social, cumplen sus obligaciones respecto a presentación de documentos, aplicación de bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, así como de coeficientes y bonificaciones, en su caso, y a cuantos otros conceptos se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e ingreso de la totalidad de las cuotas y aportaciones en los plazos y forma establecidos por la normativa vigente.
c) Comprobar que las deducciones de la cuota a ingresar que efectúen las Empresas en concepto de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado corresponden al derecho reconocido por las Entidades gestoras.
d) Investigar y determinar la cuantía de los débitos a la Seguridad Social por descubiertos en el abono de las cuotas por trabajadores dados de alta, cuando la Empresa haya incumplido su obligación de presentar los documentos de cotización.
e) Realizar cualquier otra comprobación e investigación que sea procedente para la expedición de certificados de descubiertos y en especial en los supuestos de cotización defectuosa o fraudulenta.
f) Investigar y comprobar la certeza y exactitud de los datos, requisitos, condiciones y supuestos exigidos para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social.
g) Comprobar que los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social conservan las condiciones, supuestos y requisitos exigidos conforme, al ordenamiento jurídico.
h) Investigar y señalar los bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva e identificar al sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario cuando proceda.
i) Prestar, con ocasión de su actuación, el asesoramiento técnico necesario a las Empresas o a los trabajadores para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.
j) Emitir los informes que procedan como resultado de las actuaciones recogidas en los apartados anteriores, y cualesquiera otros análogos que les requiera la Tesorería General en razón a sus competencias.
k) Y cualquier otra función que les pueda ser atribuida en relación con el marco legal de actuación establecido en el número dos, del artículo segundo de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta.
Uno. La función de los Controladores de la Seguridad Social se extiende, en el ámbito de la Tesorería Territorial a que estén adscritos, a los Centros y lugares de trabajo en los que se desarrollen actividades que den lugar a la inclusión de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.
Dos. En el ámbito personal, dicha función alcanza a los empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas y a cuantos, de acuerdo con las normas de la Seguridad Social deban responder solidaria o subsidiariamente de éstos; a los trabajadores cualesquiera que sea su condición, y a los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social.
La actuación de los Controladores de la Seguridad Social, en el desempeño sus funciones, se iniciará:
a) Por orden de la Tesorería General, bien por iniciativa de la misma o a instancia de las Entidades gestoras.
b) A solicitud de Empresas y trabajadores o como consecuencia de denuncias presentadas ante las Tesorerías Territoriales o cualquier otra oficina de la Seguridad Social.
La actuación de los Controladores de la Seguridad Social podrá desarrollarse indistintamente:
a) En el Centro o lugar de trabajo.
b) En el lugar donde tenga su domicilio la Empresa.
c) Requiriendo a las Empresas y demás sujetos responsables la aportación de documentos o datos que consideren preciso, sin necesidad de visitas a los Centros o lugar de trabajo.
Los Controladores podrán entrar en los establecimientos. Centros de trabajo, locales y otros lugares sujetos a inspección, donde presten sus servicios las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
Los Controladores de la Seguridad Social podrán proceder a los exámenes, controles, investigaciones y a recoger las informaciones que estimen necesarias con el fin de asegurarse que se observan las disposiciones legales y reglamentarias, cuya vigilancia les compete y, en especial:
a) Solicitar de los interesados, información acerca de los hechos cuyo conocimiento sea útil al ejercicio de la vigilancia y requerir datos del personal al servicio de las Empresas visitadas, especialmente de aquel que ostente alguna representación sindical en la Empresa.
b) Examinar los libros, registros y documentos respecto a aquellos datos directamente relacionados con las normas de Seguridad Social que juzgue necesario para el cumplimiento de su misión y que podrán ser analizados por los Controladores en el local, despacho u oficina del sujeto responsable, en su presencia o en la de la persona que éste designe, cuidando, en la medida de lo posible, que su actuación no interfiera los trabajos propios de la Empresa.
c) Cuando se trate de documentación establecida en las normas de la Seguridad Social podrá exigirse que ésta y su justificante sean presentados, conforme se indica en el apartado c) del artículo sexto.
En estos supuestos el Controlador podrá copiar los documentos solicitados o realizar extractos sobre los mismos.
Los Controladores de la Seguridad Social serán provistos de un documento oficial que les acredite en el ejercicio de su cargo ante autoridades, Organismos, Entidades, Empresas y trabajadores.
Los Controladores de la Seguridad Social podrán solicitar la colaboración de:
a) Las Entidades, Instituciones, Corporaciones y Servicios Públicos y Privados que participen o colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
b) Las autoridades y funcionarios públicos, quienes proporcionarán, cuantos datos, informes o antecedentes sean precisos para el cumplimiento de su actuación.
c) Los Agentes de la autoridad, que asimismo deberán prestarles auxilio oportuno para el normal desempeño de sus funciones, cuando sean requeridos para ello.
Se considera resistencia, negativa u obstrucción a la labor de los Controladores de la Seguridad Social:
a) Prohibir la entrada o la permanencia del Controlador en los establecimientos, Centros de trabajo, locales u otros lugares donde se desarrollen actividades sujetas a su competencia.
b) Ofrecer resistencia activa o pasiva al examen de los libros, registros o documentos a que se refiere el artículo ocho que el Controlador juzgue necesarios para su actuación.
c) Ocultar datos y antecedentes relativas a afiliación, altas y bajas de trabajadores y asimilados, cotización y prestaciones de la Seguridad Social, e impedir que el personal al servicio del empleador facilite los datos o la información solicitada por el Controlador.
d) No presentar la documentación establecida en las normas de la Seguridad Social que le haya sido requerida por el Controlador.
Uno. La actuación de los Controladores de la Seguridad Social se reflejará en un documento oficial y los hechos y circunstancias recogidos en él, tendrán presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario.
Dos. Sin perjuicio de las actas a que se refiere el capítulo III, los Controladores podrán también extender actas de visita con el sólo objeto de dejar constancia de su actuación ante la Tesorería Territorial y la Empresa, cualquiera que sea el resultado de aquélla, e informarán a la Tesorería de su adscripción sobre las obstrucciones, resistencias o negativas que pudieran encontrar a su trabajo y que no dieren lugar a actas de otra naturaleza, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas pertinentes.
El documento a que se refiere el artículo anterior adoptará la forma de acta de la clase y en los supuestos que a continuación se expresan:
a) Acta de liquidación, cuando haya de contener liquidación por falta de cotización o por cotización deficiente a la Seguridad Social.
b) Acta de infracción, cuando. Como consecuencia de la actuación, se recojan hechos y circunstancias que puedan constituir infracción sancionable.
Las actas de liquidación contendrán los, siguientes datos:
a) Los necesarios para la completa indentificación del empresario y, en su caso, de los presuntos responsables solidarios o subsidiarios, así como el motivo de su presunta responsabilidad.
b) Los referentes a las circunstancias del caso y disposiciones infringidas en principio.
c) Los precisos para la determinación de la deuda.: Periodo de descubierto, relación nominal de trabajadores, bases y tipos de cotización y, en general, cuantos otros datos pueda obtener el Controlador actuante a los indicados fines.
En caso de que el descubierto afecte a todo el personal de la Empresa, no será necesaria la especificación nominal, bastando la mera indicación del número de trabajadores afectados y la referencia al documento oficial de cotización del último mes ingresado
Excepcionalmente, cuando el Controlador de la Seguridad Social Se vea en la imposibilidad de disponer de la relación nominal de trabajadores o de algún otro dato sustancial, bien porque la Empresa carezca de documentación laboral u oficial o por manifiesta obstrucción, podrá calcular por estimación el importe del descubierto, haciendo constar en el acta las circunstancias que han concurrido y la justificación de la estimación realizada.
d) El importe del débito y del recargo de mora.
e) Régimen de la Seguridad Social aplicable y, en el supuesto de comprender cuotas por accidente de trabajo, Entidad que cubre dicha contingencia o mención, en su caso, de la falta de tal cobertura.
f) Si se extiende acta de infracción como consecuencia de la liquidación de cuotas.
g) La conformidad expresa del empresario o sujeto responsable, o, en su defecto, su verificación por un Inspector de Trabajo.
Uno. El Controlador, una vez terminadas las actuaciones y cumplimentada el acta, la pondrá de manifiesto al empresario o sujeto responsable, a fin de que éste pueda prestar su conformidad o disconformidad a los términos de la misma, a los efectos previstos en los artículos cuatro y seis de la Ley cuarenta/ mil novecientos ochenta, de cinco de julio, haciéndole saber que si no expresa su conformidad al acta ésta será remitida a la Unidad de Inspección de Trabajo en la Seguridad Social para su verificación.
Dos. El trámite previsto en el número anterior podrá llevarse a cabo en el lugar y en el momento de la actuación del Controlador; en comparecencia posterior del empresario o sujeto responsable en la Tesorería Territorial, previa citación, o mediante envío a aquél de un ejemplar del acta para que pueda devolverla conformada.
El sujeto responsable tendrá un plazo máximo de diez días para expresar dicha conformidad, a partir del momento en que se le hubiera puesto de manifiesto el acta.
Uno. Las actas de liquidación levantadas por los Controladores que no hayan sido objeto de expresa conformidad por parte del empresario o sujeto responsable en la forma prevista en el artículo anterior habrán de ser remitidas por el Tesorero territorial al Jefe de la Unidad de la Inspección de Trabajo en la Seguridad Social de su ámbito territorial, a fin de que sean verificadas por un Inspector de Trabajo adscrito a dicha Unidad.
Dos. Si el Inspector de Trabajo no verificase el acta por discrepar de su contenido, procederá a levantar nueva acta de liquidación en sustitución de la del Controlador y remitirá una copia de la misma, junto con la del Controlador no verificada, al Tesorero territorial. Cuando el motivo de la no verificación sea la inexistencia de defecto de cotización, el Inspector de Trabajo se limitará a devolver a la Tesorería Territorial el acta del Controlador con un Informe razonado. En uno y otro caso, el Tesorero territorial dejará sin efecto el acta del Controlador.
Tres. Las actas verificadas serán devueltas a la Tesorería Territorial, para su trámite posterior.
Cuatro. El trámite de verificación regulado en los números anteriores deberá ser evacuado en un plazo máximo de quince días desde la recepción del acta en la Inspección, transcurrido el cual, sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá verificada el acta.
Dentro de los diez días siguientes al término de las actuaciones previstas en los dos artículos anteriores, la Tesorería Territorial notificará el acta de liquidación al empresario o sujeto responsable, haciéndole saber que puede formular escrito de impugnación en el plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación, ante el Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, acompañado de la prueba que juzgue conveniente. Dicho escrito se presentará en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.
En el supuesto de que el acta de liquidación afecte a períodos o bases de cotización, se dará traslado de la misma a los trabajadores interesados, en la forma y plazo y a los efectos que a continuación se determina:
Uno. La notificación del acta a los trabajadores afectados se efectuará simultáneamente a la notificación prevista en el artículo anterior para el empresario. Las actas conformadas expresamente por el empresario o sujeto responsable se notificarán a los trabajadores en los diez días siguientes a la fecha de la conformidad.
Dos. La referida notificación se realizará a través de los órganos de representación de los trabajadores.
Cuando en la Empresa no existieran órganos de representación, la notificación se efectuará al primero de los trabajadores relacionados en el acta que se encuentre en activo.
Tres. Los trabajadores afectados que no estén conformes con los periodos y bases de cotización recogidos en el acta podrán formular escrito de reclamación contra la misma ante el Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a través de la Tesorería Territorial, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación.
Uno. Las actas que no hayan sido objeto de impugnación por el empresario o sujeto responsable, adquirirán firmeza transcurridos quince días hábiles desde su notificación al mismo y su importe deberá ser hecho efectivo en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de dicha notificación. De no efectuarse el ingreso en dicho plazo se procederá a la expedición de la certificación de, descubierto para su cobro por vía ejecutiva.
Dos. La presentación de reclamaciones por los trabajadores relacionadas con el acta no impugnada por la Empresa, no impedirá la firmeza de la misma ni el ingreso de su, importe o su cobro por vía de apremio.
Recibidos en la Tesorería Territorial el escrito de impugnación del empresario o sujeto responsable y/o las, reclamaciones de los trabajadores, el Tesosero territorial acumulará, en su caso, las actuaciones en un solo expediente y lo enviará al Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en los cinco días siguientes al de recepción del último de los escritos presentados dentro de plazo.
Recibido el expediente en la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, se procederá de conformidad con lo que a continuación se dispone:
Uno. Si el expediente se tramita por impugnación del empresario o sujeto responsable, el Delegado territorial, previos los trámites sumarios que estime procedentes, dictará resolución en el plazo de quince días hábiles, que será notificada al interesado advirtiéndole que podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General correspondiente en el plazo de quince días hábiles. En la propia notificación se le requerirá para que, en el caso de no recurrir en alzada en tiempo y forma, abone el débito dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para IB interposición de dicho recurso.
Si la resolución modificase el acta en cuanto a bases o períodos de cotización, habrá dé ser también notificada a los trabajadores afectados.
Dos. En el supuesto de que el expediente se tramitara exclusivamente por reclamación de los trabajadores, por no haber sido impugnada el acta por la Empresa, se efectuarán los siguientes trámites:
a) Se dará traslado a la Empresa de la reclamación de los trabajadores para que, en el plazo de diez días, formule alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
b) Al día siguiente de haberse recibido las alegaciones de la Empresa o de haber finalizado el plazo señalado en el apartado anterior sin que se hubieran formulado se recabará preceptivamente informe de la Inspección de Trabajo, que deberá evacuarlo en el plazo máximo de cinco días.
c) Evacuados los trámites regulados en los apartados precedentes el Delegado territorial dictará resolución. En caso de estimarse la reclamación, la resolución deberá contener la liquidación complementaria de cuotas a que hubiere lugar.
d) La Resolución se notificará a los trabajadores y Empresa interesados, advirtiéndoles del derecho que les asiste a recurrir en alzada en la forma y plazo regulados en el número anterior.
Si la Resolución contuviera liquidación complementaria de cuotas, al notificarla a la Empresa se le hará saber que, de no recurrir en alzada, deberá ingresar el importe de dicha liquidación dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para interponer dicho recurso, salvo que hubieran recurrido los trabajadores, en cuyo caso el empresario no estará obligado a ingresar hasta tanto se resuelva el recurso de alzada.
Tres. Cuando el expediente se tramite por acumulación de impugnación de la Empresa y reclamación de los trabajadores, todos los trámites previstos en los números anteriores deberán sustanciarse en el mismo expediente y el Delegado territorial resolverá en un solo acto todas las cuestiones planteadas.
Cuatro. Las notificaciones de las resoluciones del Delegado territorial se efectuarán a través de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social correspondiente.
Uno. El recurso deberá presentarse en el plazo a que se refiere el número dos del artículo anterior, en la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, quien lo elevará, junto con su informe, a la Dirección General competente, en el plazo de diez días.
Dos. Para la admisión de los recursos de alzada que interpongan los empresarios o sujetos responsables será requisito indispensable la constitución del depósito previo del importe del acta o, en su caso, de la liquidación complementaria de cuotas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que se justificará con el correspondiente resguardo.
No obstante, cuando la cuantía del depósito exceda en seis veces el importe de las bases de cotización declaradas por la Empresa en relación nominal de trabajadores correspondiente al mes de la fecha del acta, o cuando la Empresa pueda acreditar con fundamento que el afianzamiento en metálico le produce graves quebrantos, podrá solicitar del Delegado territorial, y en el momento de interponer el recurso, la constitución del depósito en valores o mediante aval bancario, en ambos casos a nombre e incondicional disposición de la Tesorería General.
El Tesorero territorial informará y remitirá la solicitud al Delegado territorial para su resolución sin ulterior recurso. El incidente no producirá efectos suspensivos en cuanto a la tramitación del recurso de alzada.
Tres. Recibido el expediente, el Director general competente, previas las diligencias complementarias que estime pertinentes, dictará la resolución que proceda, de la que dará traslado a la Delegación Territorial correspondiente para la oportuna notificación a los interesados y efectividad de la liquidación, a través de la Tesorería Territorial.
Las resoluciones de los recursos de alzada agotan la vía administrativa.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución se entenderá desestimado y la Tesorería General podrá dar al depósito constituido el destino que proceda.
Uno. Cuando en el ejercicio de su actuación los Controladores de la Seguridad Social constataran la existencia de hechos constitutivos de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, podrán extender el acta o actas que estimen procedentes, que deberán ser incoadas, en distintos documentos a las posibles actas simultáneas de liquidación de cuotas.
Dos. Las actas de infracción reflejarán circunstancialmente los hechos que pudieran constituir infracción y serán elevadas a la Tesorería Territorial correspondiente, para que ésta realice la tramitación regulada en el procedimiento vigente.
Uno. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dos. Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán las disposiciones que se estimen necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Uno. Los funcionarios de la Escala de Interventores da Empresa del Cuerpo Técnico del extinguido Instituto Nacional de Previsión deberán optar, en el plazo de un mes desde la publicación del presente Real Decreta, por integrarse en el Cuerpo de Controladores o por continuar en la citada Escala de Interventores de Empresa, que se declara a extinguir.
Dos. Los funcionarios a los que se refiere el número uno de la presente disposición adicional, que no se encuentren en la situación administrativa de activos a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán integrarse en el servicio activo como Controladores, en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias que regulaban su reincorporación al servicio activo de la extinguida Escala de Interventores de Empresas.
Tres. El desempeño de las funciones encomendadas a los Controladores por el presente Reglamento habrán de realizarse en régimen de dedicación exclusiva con prohibición de ejercer cualquier otra actividad lucrativa, tanto pública como privada.
En tanto no se desarrolle lo establecido en el artículo cuatro, punto uno, párrafo tercero, de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, el procedimiento sancionador será regulado por el Decreto mil ochocientos sesenta/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio, sobre imposición de sanciones por infracción de Leyes sociales. A tal efecto, las actas de infracción de los Controladores se considerarán equiparadas a las de la Inspección de Trabajo.
En lo previsto en el presente Reglamento y en las normas para su aplicación, y en tanto no se apruebe el Estatuto único de Funcionarios de la Seguridad Social por el que ha de regirse el Cuerpo de Controladores, a éstos les será de aplicación el vigente Estatuto - de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ALBERTO OLIART SAUSSOL
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid