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Documento BOE-A-1981-4312

Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero, regulador de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1981, páginas 3977 a 3978 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-4312
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/02/05/228

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, despenaliza los juegos de suerte, envite o azar, estableciendo las normas en cuya virtud éstos podrán explotarse lícitamente en territorio nacional, y adapta el régimen tributario de las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias a las nuevas modalidades, que se autorizan. Al efecto precisa los elementos esenciales del tributo y autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, a regular su exacción.

De acuerdo con esta autorización se promulgó el Real Decreto seiscientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, que contiene las normas para la gestión, inspección y recaudación de la tasa, reglamentando especialmente los casinos de juego y el juego denominado «bingo», quedando en consecuencia pendiente de concreta regulación el amplio campo de juegos que, dentro de la característica genérica de suerte, envite o azar, pueden desarrollarse en los demás locales, instalaciones o recintos, tanto (como dice el artículo primero del Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo) a través de la realización de actividades humanas, como mediante la utilización de máquinas o aparatos automáticos.

El Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, ha modificado el anteriormente citado dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, en cuanto a los tipos tributarios de la tasa, y por ello, tanto para adaptar a estas modificaciones su normativa reglamentaria, como para completarla adecuadamente, y de acuerdo con la misma autorización citada, así como la más general contenida en el artículo seis, uno, de la Ley General Tributaria, se modifica el referido Real Decreto seiscientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las personas o Entidades que realicen las actividades a que se refiere el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, desarrollado por el Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta, y siete, de once de marzo, aun en el caso de que carezcan de la correspondiente autorización, quedan sometidas a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias en las condiciones que se establecen en el citado Real Decreto-ley y en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la fase la autorización, organización o celebración de juegos de Suerte, envite o azar.

Artículo 3. Devengo.

Uno. La tasa se devengará con carácter general en el momento de la autorización, celebración u organización del juego.

Dos. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el uno de enero de cada año, cualquiera que sea la fecha de la autorización o permiso, salvo que se otorgue después del uno de julio, en cuyo caso por ese año se devengará solamente el cincuenta por ciento correspondiente al segundo semestre.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos de la tasa cualesquiera personas o Entidades a quienes se haya otorgado, la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación.

Dos. En defecto de autorización administrativa o permiso de explotación tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa las personas o Entidades cuyas actividades incluyan la celebración u organización de juegos de azar.

Tres. Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.

Artículo 5. Base imponible.

Uno. Regla general. Por regla general la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total, de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Dos. Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se describen la base imponible de la tasa será la siguiente.

A) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

B) En el jugo del bingo, la suma total de lo satisfecho por la adquisición de los cartones, sin ninguna deducción.

Tres. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable será exigible por cada máquina o aparató.

Artículo 6. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario establecido con carácter general será el del veinte por ciento.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable Porcentaje
0 y 300.000 000 35
300.000.001 y 600.000.000 42
Más de 600.000.000 50

Dos. Cuotas fijas:

a) En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos para la realización de juegos de azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por la Orden ministerial de tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, según las normas siguientes:

Uno. Máquinas tipo B) o recreativas con premio: seis mil pesetas anuales por máquina o aparato automático.

Dos. Máquinas tipo C) o de azar; la cuota anual a satisfacer por máquina o aparato será:

‒ Máquinas accionadas mediante monedas de cinco pesetas, cuarenta mil pesetas.

‒ Máquinas accionadas mediante monedas de veinticinco pesetas, cuarenta y cinco mil pesetas.

‒ Máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente, cincuenta mil pesetas.

Artículo 7. Determinación de la base imponible.

Uno. Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa mediante autoliquidación por el sujeto pasivo e ingreso por declaración-liquidación efectuada de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera: Deberá efectuarse en impreso ajustado al modelo que se determine por el Ministerio de Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al período que se declare y la cuota resultante.

Segunda: La declaración-liquidación se presentará por los sujetos pasivos en la Delegación de Hacienda correspondiente al lugar donde radiquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinticinco días naturales del mes siguiente el vencimiento de cada trimestre natural y en ejemplar triplicado, siendo de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo ocho de este Real Decreto. Dos ejemplares de la declaración se presentarán en mano, o se remitirán por correo certificado conservando el constribuyente el tercer ejemplar, sellado por la Administración Tributaria o por el Servicio de Correos, salvo que opte por la declaración e ingreso a través de Entidades bancarias.

Tercera: El pago de la tasa se realizará al presentar la declaración-liquidación de acuerdo con lo establecido en el número seis, artículo veinte, del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo veinticuatro.

Dos. En el juego del «bingo» la exacción se realizará mediante liquidación que practicará la Delegación de Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el artículo nueve de este Real Decreto.

Artículo 8. Casinos de juego y máquinas o aparatos automáticos.

Uno. La tarifa aplicable a los casinos de Juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

Dos. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la celebración de juegos de azar, la presentación de la declaración-liquidación se hará en los primeros veinticinco dias naturales del mes de enero de cada año, respecto de las cuotas devengadas en el período inmediato anterior.

Artículo 9. Juego del «bingo».

En el juego del «bingo» la tasa se satisfará normalmente, mientras esté vigente la autorización que determina su devengo, a medida que se haga uso de la misma con la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego, que serán obligatoria y exclusivamente los expedidos por el Servicio Nacional de Loterías, elaborados al efecto por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y distribuidos a través de las respectivas Delegaciones de Hacienda.

Para dicha adquisición los interesados presentarán en la Delegación de Hacienda, Sección de Patrimonio del Estado, solicitud, por triplicado, en la que consten las clases y cuantías de los cartones que deseen adquirir así como el correspondiente importe de la tasa, a la que ha de acompañarse necesariamente fotocopia de la autorización administrativa, con exhibición del original. La Sección de Patrimonio efectuará la correspondiente liquidación, lo que se hará constar en la solicitud con la firma del funcionario y estampación del sello de la oficina. Una vez efectuado el ingreso por el interesado, así como el del Coste del material a que se refiere el párrafo siguiente, y contra la exhibición de las correspondientes cartas de pago, la Sección hará entrega de los cartones solicitados, acompañando una guía que servirá de justificante de su tenencia y destino.

El valor del material a distribuir será fijado por el Ministerio de Hacienda que podrá revisarlo de acuerdo con el coste de elaboración. Su ingreso se efectuará por el interesado al mismo tiempo que el de la tasa.

Los cartones para la celebración de este juego tendrán la consideración de efectos estancados, y toda fabricación, circulación o tenencia de cartones distintos de los indicados en el párrafo primero de este artículo, será perseguida con arreglo a la legislación de contrabando.

Artículo 10. Sanciones.

Las sanciones aplicables serán las siguientes:

Primera. Las previstas en la Ley General Tributaria en el artículo ochenta y tres, conforme al procedimiento en el mismo establecido. En todo caso, las sanciones por infracción de omisión y defraudación se aplicarán en su grado máximo.

Segunda. Con independencia de estas sanciones, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará automáticamente la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses.

Tercera. La reincidencia en la comisión de la infracción determinará la pérdida definitiva de la autorización.

Cuarta. A efectos de aplicación de lo dispuesto en los números segundo y tercero de este artículo, el Delegado de Hacienda lo pondrá en conocimiento del Ministro del Interior o de la autoridad gubernativa correspondiente, para que se determine el plazo de suspensión dentro del máximo de seis meses o, en su caso, la pérdida definitiva de la autorización. En ambos casos se procederá por la Delegación de Hacienda a la inutilización de los cartones en poder del contribuyente, sin que proceda devolución alguna.

Quinta. Las autoridades gubernativas comunicarán a las Delegaciones de Hacienda cualquier suspensión que acuerden en virtud de las facultades que les están conferidas, a fin de que cese inmediatamente el suministro de cartones al establecimiento correspondiente.

Artículo 11. Obligaciones formales.

Además de los libros que estén obligados a llevar por las disposiciones vigentes, los titulares de autorizaciones administrativas para las celebraciones del «bingo» deberán llevar un libro Registro diligenciado y sellado por la Delegación de Hacienda, en el que harán constar diariamente el número de jugadas celebradas, con expresión del número de cartones vendidos de cada una la serie y numeración de los mismos y el importe total obtenido en cada jugada.

Artículo 12. Investigación y comprobación.

Uno. La investigación y comprobación de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar corresponderá a la Inspección Financiera y Tributaria.

Dos. Los funcionarios de la Policía gubernativa podrán levantar atestados, con la conformidad del sujeto pasivo o mediante testimonio suficiente de testigos presenciales, en los que consten cuantos hechos o circunstancias puedan considerarse anormales en el desarrollo o celebración del juego de que se trate, y en particular, en cuanto al «bingo», la numeración de los cartones utilizados en el momento de su presencia en el local y el importe de los mismos.

Estos atestados serán remitidos a la Delegación de Hacienda correspondiente a los efectos oportunos.

Artículo 13. Coordinación de la tasa con otros tributos.

Uno. El régimen tributario de las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias continuará sometido a las normas contenidas en el texto refundido de tasas fiscales de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y disposiciones complementarias, sin ser afectado por el presente Real Decreto.

Dos. La tasa que se regula en el presente Real Decreto será exigible con independencia de los tributos estatales o locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades, Empresas y personas en general que desarrollen las actividades a que se refiere el Real Decreto-ley diciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.

Disposición final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a partir de cuya fecha quedará derogado el Real Decreto seiscientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública para exigir los tributos devengados con anterioridad a dicha fecha.

Disposición transitoria

El plazo señalado en el apartado dos del artículo ocho de este Real. Decreto se prorroga en el presente año de mil novecientos ochenta y uno hasta el día veintiocho de febrero.

Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/02/1981
  • Fecha de publicación: 21/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/1981
  • Fecha de derogación: 21/12/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-27691).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 9, disponiendo la Elaboración de Cartones Dobles para el Juego del Bingo: Orden de 14 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-25531).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 6, 8 y 10, por Real Decreto 467/1983, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1983-7426).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando normas para la Exacción de la Tasa Mencionada: Orden de 13 de noviembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-27369).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 5, 7 y 9, por Real Decreto 1675/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-17743).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-5921).
Referencias anteriores
Materias
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Tasas fiscales

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