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Documento BOE-A-1981-4422

Real Decreto 234/1981, de 16 de enero, sobre régimen de convenios a medio plazo en la minería del carbón.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1981, páginas 4078 a 4079 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-4422
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/01/16/234

TEXTO ORIGINAL

Es objetivo prioritario del Plan Energético Nacional incrementar, cuanto sea posible, la participación de nuestros carbones en la cobertura de la demanda energética y siderúrgica. Las crecientes dificultades y las perspectivas en el aprovisionamiento procedente del exterior, hacen aún más necesario alcanzar o superar incluso las producciones previstas en aquel Plan. En cualquier caso, nuestras minas han de mantener un aceptable grado de competitividad, sin que las ayudas necesarias, directas e indirectas, desborden las posibilidades de una adecuada asignación de los recursos económicos disponibles. En consecuencia, debe conseguirse una mejora de la productividad general en la minería del carbón: Tanto por las variadas acciones a poner en práctica por las Empresas, como mediante una reordenación de los campos de explotación en que, habida cuenta de las reservas disponibles, se procuren eliminar ciertos defectos históricos en su estructura.

Este ambicioso programa de producción y modernización cuenta para su ejecución con favorables perspectivas básicas: En materia de precios, por la tendencia en los del mercado internacional, y en la de mercado por el incremento de la demanda, especialmente en carbón térmico, donde además será necesario recurrir a las importaciones con carácter complementario. Sin embargo, el riesgo específico de todo negocio minero y el largo plazo de maduración para sus inversiones, requiere de eficaces estímulos para lograr una decidida actividad inversora por parte de las Empresas, en orden a su reestructuración y con una consideración especial para las condiciones socio-económicas del personal y de protección al medio ambiente.

Con ocasión de someterse al Congreso de los Diputados el Plan Energético Nacional, se aprobó una propuesta de resolución por la que entre las medidas complementarias de estímulo al desarrollo de las producciones se adoptó la sustitución del régimen de acción concertada, que se estableció por Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, al amparo de la Ley de Desarrollo Económico y Social, y que finalizó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por un programa a medio plazo en el que se instrumente un apoyo económico a los proyectos, conforme a los mecanismos previstos en la Ley de Fomento de la Minería, así como aquellos otros que puedan resultar de aplicación cuando existan claras contrapartidas en los aspectos relativos a la producción y mejoras sociales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Industria y Energía y de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Para alcanzar los objetivos de producción de carbón previstos en el Plan Energético Nacional, se, establece entre la Administración y las Empresas un régimen de convenios a medio plazo en la minería del carbón.

Las Empresas que lo acepten quedarán obligadas a cumplir los programas de producción y reestructuración que, teniendo en cuenta los planes directores de las cuencas elaborados por el Ministerio de Industria y Energía, sean aprobados por la Administración.

Con independencia de lo anterior, cada una de las propuestas que se presenten deberán tener como objetivo un aumento mínimo de producción subterránea equivalente a veinticinco mil toneladas tipo, debiendo también suponer un aumento relativo «equivalente, como mínimo, al tres por ciento anual acumulativo de la producción subterránea de mil novecientos setenta y nueve, valorada en toneladas tipo. No obstante, cuando circunstancias particulares del yacimiento o zona lo aconsejen, la Administración podrá tener en cuenta propuestas individuales o de Empresas agrupadas que, sin conseguir los aumentos mínimos de producción antes indicados, impliquen realizaciones importantes para la reestructuración de las minas o su adecuado mantenimiento. En cuanto a las explotaciones a cielo abierto se programarán de acuerdo con la realidad del mercado y del conjunto de la zona. Las previsiones alcanzarán dos períodos: El primero de ellos comprendiendo los años mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta v cinco, tendrá carácter vinculante; el segundo período, de mil novecientos ochenta y seis a mil novecientos noventa, en que se mantendrá o, en su caso, se superará la producción, deberá ser tenido en cuenta al elaborar los proyectos de reestructuración.

Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios del régimen cíe convenios a medio plazo formularán proyectos vinculantes de reestructuración que supongan mejoras reales para la productividad de sus explotaciones, las candiciones socioeconómicas y de formación del personal de las minas y la protección del medio ambiente, así como para el saneamiento de su estructura financiera y cuenta de resultados.

Estos proyectos se adaptarán a las normas que al efecto se establezcan por la Dirección General de Minas. En el supuesto de proyectos comunes por agrupaciones de Empresas, su objeto podrá considerarse incluido en el artículo segundo de la Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, y gozarán de los beneficios previstos en el ordenamiento para las uniones y agrupaciones de Empresas.

Artículo 2.

Las autorizaciones de los planes de labores, y de construcción de nuevas instalaciones, incluidos en este Régimen, seguirán el procedimiento administrativo ordinario conforme a la legislación minera.

Artículo 3.

Los proyectos que resulten aceptados por cumplir las condiciones del párrafo, cuarto del artículo primero por la Administración podrán gozar de los beneficios siguientes:

a) Crédito oficial por un volumen hasta del setenta por ciento del importe de las inversiones a realizar, figuradas en los correspondientes convenios entre la Administración y las Empresas.

Los préstamos que se conceden para financiar las anteriores inversiones disfrutarán, como período máximo de carencia de amortización del principal, el que resulte necesario para la ejecución de la inversión, con un límite máximo de tres años, contados a partir de la fecha de su formalización.

En los convenios deberán figurar los plazos de ejecución para cada una de las instalaciones, obras mineras o puesta en marcha de nuevos sistemas de explotación, incluidos en aquélla.

La amortización se realizará en catorce semestralidades iguales, contadas a partir de la finalización del período de carencia.

El crédito devengará un interés simple del once por ciento anual pagadero por trimestres vencidos.

b) Subvenciones de capital. Conforme a lo previsto en el artículo veinte de la Ley sois/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de la Minería, se concederán subvenciones de capital a las Empresas mineras de carbón, hasta el veinte por ciento de la inversión realizada, dentro de las consignaciones que a tal efecto se dispongan en los Presupuestos Generales del Estado de cada año, teniendo en cuenta el interés y la importancia relativa de los proyectos a los que corresponde dicha inversión, en aquellos casos que especialmente justifiquen el apoyo de la Administración, por suponer, entre otros posibles avances, una mejor ordenación del sector minero del carbón, apertura de nuevas explotaciones, mejoras del entorno socio-económico de las minas o de la productividad y formación profesional.

c) El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía fijará compensaciones para los carbones procedentes de Empresas acogidas a este régimen de convenios a medio plazo en la minería del carbón y adoptará las disposiciones necesarias para que este concepto quede vinculado prioritaria mente al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Empresas en la devolución de los créditos a que se refiere el punto a) y, en su caso, al saneamiento financiero de los pasivos exigibles a medio y largo plazo que correspondan a créditos destinados a realizar los inversiones previstas en los convenios. En ningún caso estas compensaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las Empresas mineras acogidas al presente régimen de convenios podrán beneficiarse prioritariamente de las ayudas establecidas o que puedan establecerse para la investigación geológica y minera relativa al carbón.

Artículo 4.

Las solicitudes y documentación técnica para acogerse al régimen de convenios a medio plazo en la minería del carbón, deberán presentarse en el plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Real Decreto. La vigencia de cada convenio no excederá del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; excepcionalmente el Gobierno podrá autorizar, en el caso de proyectos con un destacado interés energético, cuya realización requiere un plazo mayor, la prolongación de este régimen con la concesión total o parcial de los beneficios contenidos en el mismo.

Para aquellas Empresas, cuyos programas o proyectos de reestructuración no sean aceptados por la Administración, se abrirá un segundo plazo de presentación de nueva solicitud y documentación técnica para acogerse a este régimen de convenios, que finalizará al cumplirse los dos meses de la comunicación a la Empresa de no haberse aceptado su anterior solicitud y sin que ello implique modificación, al período de vigencia del citado régimen.

Transcurridos los dos primeros años, las Empresas acogidas al régimen establecido por este Real Decreto podrán presentar propuestas de ampliación a sus proyectos, sin que ello implique una prolongación del período general de vigencia.

Las solitudes y documentación serán examinadas y evaluadas teniendo en cuenta los objetivos de producción y de mejora de la productividad y demás requisitos establecidos en el párrafo cuarto del artículo primero, y cada Empresa o agrupación de Empresas suscribirá con la Administración los correspondientes convenios, que reflejarán los compromisos adquiridos por ambas partes.

Artículo 5.

Podrán incluirse en este régimen de convenios nuevos proyectos mineros, cuya viabilidad técnica y económica' se determine con posterioridad al plazo de tres meses señalado en el artículo cuarto, para su ejecución total o parcial dentro del período general de vigencia.

Artículo 6.

Corresponde al Ministerio de Industria y Energía todo lo relativo a la ejecución, desarrollo y vigilancia del presente régimen de convenios.

Se constituirá, en el citado Ministerio una Comisión que, bajo la presidencia del Director general de Minas, estará integrada por representantes de los Departamentos de Economía y Comercio, Hacienda, Trabajo e Industria y Energía, del Instituto de Crédito Oficial y de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica.

Esta Comisión, ejercerá el control y vigilancia de la ejecución de los programas por medio de las Delegaciones del Ministerio de Industria y Energía y de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica, dentro de sus respectivas competencias.

La Comisión informará las solicitudes y programas o proyectos para acogerse al régimen de convenios con carácter previo a la aceptación de los mismos por el Ministerio de Industria y Energía, y asumiré, las funciones que hasta ahora han sido de la competencia de la Comisión asesora y de vigilancia del anterior Concierto de la Minería del Carbón, que se disolverá después de darle traslado de los asuntos pendientes, debidamente informados.

Artículo 7.

El incumplimiento de las cláusulas establecidas en los respectivos convenios dará lugar a la resolución del mismo y a la pérdida de los beneficios concedidos, quedando obligada al reembolso o abono de las cantidades percibidas o pagos no efectuados hasta ese momento.

Artículo 8.

Se encomienda a los Ministerios de Economía y Comercio, Hacienda e Industria y Energía la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/01/1981
  • Fecha de publicación: 23/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia de los Convenios por Real Decreto 897/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-11397).
  • SE SUPRIME:
    • lo indicado del apartado C) del art. 3, por Real Decreto 1877/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-21295).
    • las Compensaciones previstas en el apartado C) del art. 3, por Real Decreto 541/1985, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1985-6986).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3.B), regulando Subvenciones de Capital a empresas Españolas: Orden de 30 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-17749).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 6/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-461).
Materias
  • Carbón
  • Crédito Oficial
  • Dirección General de Minas
  • Minas
  • Subvenciones

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