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Documento BOE-A-1981-4473

Orden de 14 de febrero de 1981 por la que se desarrolla el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, que regula la función de los Vigilantes Jurados de Seguridad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1981, páginas 4172 a 4173 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-4473
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/14/(3)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos e ilustrísimos señores:

El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, regula la función y actividad profesional de los Vigilantes Jurados de Seguridad como personal cualificado al servicio de las Entidades y Empresas, estableciendo las condiciones que han de reunir para su nombramiento y ejercicio de su función, las causas que motivan su baja definitiva en el servicio público que prestan, así como la obligatoriedad en la uniformidad y determinación del arma de fuego que han de portar en el ejercicio de su cargo, en el que tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad.

La. Orden de 27 de julio de 1978 dicta normas transitorias en armonía con el criterio de creciente profesionalización que se pretende para este colectivo, a la vez que desarrolla el citado Real Decreto, con el fin de lograr su plena efectividad.

Sin embargo, la experiencia adquirida en estos dos últimos años, así como la conveniencia de regular con mayor precisión diversos aspectos relacionados con la profesión de Vigilante Jurado de Seguridad, aconsejan introducir determinadas modificaciones en la normativa vigente, dentro del marco establecido por el Real Decreto 629/1978.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Recibida en el Gobierno Civil de la provincia la propuesta de nombramiento de Vigilante Jurado de Seguridad, debidamente informada por la Comisaría de Policía o Comandancia de la Guardia Civil, en su caso, y a la vista de los resultados obtenidos en las pruebas de suficiencia a que se refiere el artículo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º del Real Decreto 629/1978, se procederá en el plazo máximo de un mes a la expedición del correspondiente título-nombramiento y a su entrega al interesado, junto con la placa-insignia reglamentaria, previa prestación del juramento ante el Gobernador civil respectivo o funcionario en quien delegue.

Artículo 2.

1. Por las Comandancias de la Guardia Civil respectivas se verificará la suficiencia de los aspirantes a Vigilantes Jurados de Seguridad en cuanto a conocimiento en la conservación, mantenimiento y manejo de las armas que deben portar en el servicio.

2. Con tal objeto, así como para comprobar el mantenimiento de las condiciones de los Vigilantes Jurados en servicio, las citadas Comandancias se atendrán a las instrucciones que al efecto se dicten por la Dirección General de la Guardia Civil, en las que se determinarán las distintas modalidades de las pruebas, el sistema de calificación de las mismas, las armas y el número de cartuchos que deben utilizarse y el modelo uniforme de Libreta de Tiro de que necesariamente habrá de disponer todo Vigilante Jurado para hacer constar el resultado de las pruebas que realice.

3. Los gastos que origine la realización de los citados ejercicios correrán a cargo de las Entidades o Empresas en las que presten o vayan a prestar servicio los aspirantes a Vigilantes Jurados de Seguridad.

4. Las Comandancias de la Guardia Civil darán cuenta a los Gobernadores civiles respectivos de las deficiencias en los Vigilantes Jurados y aspirantes al cargo observadas durante la realización de las pruebas.

Artículo 3.

En el supuesto de que la resolución de la propuesta de nombramiento de Vigilante Jurado de Seguridad fuese denegatoria por causa de desconocimiento en la conservación, mantenimiento y manejo de las armas, puesto de manifiesto en la prueba de suficiencia realizada al efecto, no podrá formularse nueva propuesta a favor del interesado hasta transcurridos tres meses desde la anterior.

Artículo 4.

1. De los nombramientos de Vigilantes Jurados de Seguridad efectuados por los Gobiernos Civiles, así como de las bajas de los mismos que sean comunicadas por las Entidades o Empresas a dichos Centros, tan pronto como se produzcan, se dará cuenta a las Comandancias de la Guardia Civil y a las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía respectivas, en el plazo de quince días.

2. En los casos de baja definitiva y según lo prevenido en el artículo quince del Real Decreto 629/1978, el Gobierno Civil remitirá, además, en el plazo señalado en el apartado anterior, a la Comandancia de la Guardia Civil respectiva la licencia de armas y guía de pertenencia del arma que tenía adjudicadas el Vigilante Jurado, para su debida anulación.

Artículo 5.

Al amparo de lo establecido en la disposición final del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, el título-nombramiento de Vigilante Jurado de Seguridad se ajustará al modelo único que figura en el anexo de la presente Orden.

Artículo 6.

Otorgado por el Gobierno Civil respectivo el título-nombramiento de Vigilante Jurado de Seguridad, se solicitará de la Comandancia de la Guardia Civil la correspondiente licencia de armas. En tanto en cuanto se provee al interesado de la licencia definitiva, podrá expedírsele una autorización temporal de uso de armas.

Artículo 7.

Los Vigilantes Jurados de Seguridad sólo podrán desempeñar las funciones previstas por el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, en Entidades bancarias, de crédito y de ahorro; en las Empresas industriales y comerciales, Entidades y Organismos públicos o privados a que se refieren los apartados tres y cuatro del artículo primero del Real Decreto 2113/1977, de 23 de julio, y en las Empresas de Seguridad.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, se procederá al canje de los actuales títulos-nombramientos por los nuevos que se establecen en el artículo 5.º, a través de las Entidades o Empresas en que desarrollen su actividad profesional los Vigilantes Jurados de Seguridad.

Disposición transitoria segunda.

Siempre y cuando por la Dirección General de la Guardia Civil se consideren idóneas para la prestación del servicio, las armas propiedad de las Empresas de Seguridad que no se ajusten a las especificaciones establecidas en el artículo décimo del Real Decreto 629/1978, podrán ser utilizados como dotación de los Vigilantes Jurados de Seguridad, si bien habrán de ser sustituidas por las reglamentarias antes del día 4 de abril de 1983, conforme a lo dispuesto en el mencionado Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 27 de julio de 1978 por la que se regulan diversos aspectos de la profesión de Vigilante Jurado de Seguridad.

Disposición final primera.

Por la Dirección de la Seguridad del Estado se dictarán las instrucciones precisas para el desarrollo de esta disposición.

Disposición final segunda.

Asimismo, por la Dirección, de la Seguridad del Estado se establecerá el modelo de «diploma de tirador selecto», que, como estímulo profesional para los Vigilantes Jurados de Seguridad y medio idóneo de selección para determinados servicios, prevé el artículo quinto del Real Decreto 629/1978.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Lo digo a VV. EE. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE. y VV. II.

Madrid, 14 de febrero de 1981.

ROSON PEREZ

Excmos. Sres. Director de la Seguridad del Estado, Subsecretario del Departamento y Director general de la Guardia Civil e Ilmos. Sres. Director general de la Policía y Secretario general Técnico.

ANEXO

Anverso

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Reverso

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/02/1981
  • Fecha de publicación: 24/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1981
  • Fecha de derogación: 18/07/1995
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Materias
  • Vigilantes Jurados

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