Ilustrísimo señor:
La Resolución de la Dirección General de Minas de 3 de octubre de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 249, de 17 de octubre), dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento aprobado por Decreto 416/1964, que complementa el de Policía Minera y Metalúrgica de 23 de agosto de 1934, establecía las normas que deben cumplimentar determinados equipos eléctricos de seguridad antigrisú.
Desde aquella fecha se han producido innovaciones técnicas importantes en la tecnología minera que han producido la obsolescencia de aquellas normas. Al propio tiempo se produjeron modificaciones administrativas que han variado fundamentalmente la situación entonces vigente.
Con este motivo se han promulgado el Real Decreto 930/1977, de 28 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 6 de mayo), que actualizó la Comisión del Grisú con la denominación de Comisión del Grisú y de Seguridad Minera; el Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 9 de abril), sobre Entidades colaboradoras, y la Orden ministerial de 27 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre), que creó el Laboratorio Oficial «José María de Madariaga».
La aparición como Norma UNE de las Publicaciones de la Comisión Electrotécnica Internacional y la adhesión de España al CENELEC, cuyas normas serán en el futuro de aplicación progresiva en nuestro país, así como la necesidad de poder disponer de las normas previstas en el artículo 74 del Decreto 416/1964, aconseja, en el momento actual, la regulación precisa en armonía con el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Parece también conveniente adaptar las normas a lo previsto en las Directivas y Recomendaciones dictadas por el Organo Permanente para la Seguridad y Salubridad en las Minas de la Comunidad Económica Europea.
A tal fin, de conformidad con la propuesta de la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera, vistos los informes emitidos por el Consejo Superior, Secretaría General Técnica y Asesoría Jurídica del Ministerio, esta Dirección General ha tenido a bien disponer:
1. Materiales a los que afecta la presente Resolución y normas para su certificación o informe.
Todos los materiales y equipos citados a continuación deberán ajustarse, en lo sucesivo, a las normas de fabricación que se indican en el anexo de la presente Resolución, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica sobre la materia.
Para otros materiales y equipos no incluidos en la presente Resolución, y susceptibles de crear riesgos, la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera propondrá a la Dirección General de Miñas, previo informe de un laboratorio oficial, las condiciones o normas a que deba ajustarse la fabricación de los mismos.
Todas las normas nuevas, o las actualizaciones de las existentes, serán exigióles una vez que hayan sido adoptadas por la Dirección General de Minas.
1.1 Equipo eléctrico.
Además de las Normas de Obligado Cumplimiento que establecen los Reglamentos Eléctricos, les son de aplicación las normas que se indican en el anexo de la presente Resolución.
En los casos excepcionales de equipos cuyas innovaciones no estén contempladas en las normas vigentes y por sus características tecnológicas concurra interés general en su inmediata utilización, la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera, de acuerdo con un laboratorio oficial, propondrá con carácter provisional, mientras no se promulguen aquéllas, las condiciones mínimas exigibles.
a) Los cables eléctricos que se utilicen en minería deben estar certificados, con arreglo a las normas citadas.
Cables para todo uso.
Cables para frentes y tajos.
Cables para señales y control.
Línea de tiro.
Cables flexibles.
b) Los equipos eléctricos que a continuación se reseñan y que se utilicen en minería deben estar certificados con arreglo a normas.
Cortacircuitos BT.
Aparamenta AT con envolvente metálica.
Instalaciones en general.
Interruptores AT.
Cortacircuitos AT.
Herramientas portátiles.
Luminarias.
Comprobadores de línea.
Explosores.
Ohmímetros.
Transformadores.
Cofres de tajo.
Máquinas móviles.
c) Los equipos eléctricos que se aprueben para su uso en interior de minas con atmósferas potencialmente explosivas de» ben estar certificados con arreglo a las normas correspondiente.
c1) En cuanto a modos de protección:
Sobrepresión interna.
Envolvente antideflagrante.
Relleno pulverulento.
Seguridad aumentada.
Seguridad intrínseca.
Marcado.
c2) Equipos especiales:
Baterías de acumuladores.
Lámparas de casco.
Grisuómetros.
Elementos para carga de explosivos.
c3) Equipos que generan electricidad estática:
Tacos para barrenos.
Bandas transportadoras.
Correas trapezoidales.
Trajes.
Bofes de artillero.
Mangueras.
1.2 Equipos para transportar personal.
Los elementos de estos equipos que deben estar certificados son:
Cables mecánicos de pozo, cabrestantes, telesillas y monorraíl.
Cadenas y otros elementos de suspensión.
Correa transportadora.
Cintas de transporte de personal.
Vagón de personal.
Locomotoras.
Cabrestantes.
1.3 Equipos de sostenimiento.
Los elementos de estos equipos que deben estar autorizados son:
Estemples de fricción.
Estemples hidráulicos.
Pilas autodesplazables.
Bastidores.
1.4 Equipos de ventilación.
Los elementos de estos equipos que deben estar certificados son:
Ventiladores.
Tuberías.
1.5 Equipos de seguridad personal.
Los componentes de estos equipos que deben estar certificados son:
Casco.
Botas.
Traje de agua.
Mascarillas y equipos de respiración autónoma.
Equipos de salvamento.
1.6 Equipos y materiales varios.
Deben estar autorizados:
Motores de combustión interna.
Líquidos difícilmente inflamables.
Explosivos.
Detonadores.
Cadenas de alta resistencia.
2. Certificados e informes.
2.1 Un modelo tipo de cada material o equipo fabricado o montado en España será ensayado por un laboratorio oficial autorizado. Este laboratorio expedirá un certificado de control que atestigüe su nivel de seguridad.
En el caso de equipos no fabricados ni montados en España, quien solicite su certificación podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:
a) Utilizar un laboratorio oficial, tal como se especifica en el primer párrafo de este apartado.
b) Presentar certificados de conformidad a normas nacionales, tal como anteriormente se indica, o sus versiones internacionales, expedido por un laboratorio oficial extranjero. Estos certificados precisarán la conformidad de la Dirección General de Minas, del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de un laboratorio oficial español.
c) Presentar certificados de control acompañados de sus protocolos de ensayo, cuando sus características no estén previstas en las normas nacionales o sus versiones internacionales.
El laboratorio oficial estudiará el caso y, previos los ensayos y estudios pertinentes, redactará un informe evaluando el nivel de seguridad ofrecido por los equipos para que la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera emita el dictamen correspondiente.
2.2 Para cada material o equipo el solicitante se dirigirá al laboratorio oficial, aportando la documentación necesaria en duplicado ejemplar.
Cuando un material o equipo esté construido en el extranjero el solicitante del certificado deberá estar legalmente establecido en España.
2.3 Después de haber procedido a los ensayos, pruebas y verificaciones que considere necesarios el laboratorio oficial expedirá, según el caso, el certificado de conformidad o de control, mencionándose en dicho certificado las condiciones de verificación y ensayos individuales, así como las condiciones de montaje, explotación y mantenimiento particulares a que hubiera lugar.
2.4 Toda modificación en un material o equipo ya certificado, o en sus documentos descriptivos, llevará consigo la emisión de un nuevo certificado.
2.5 El laboratorio oficial podrá disponer la ejecución de los ensayos pertinentes en instalaciones ajenas a las propias si así lo juzga procedente en atención a condiciones especiales y estableciendo las garantías que estime necesarias.
2.6 Previa conformidad de la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera, y cuando razones de seguridad así lo aconsejen, el laboratorio oficial podrá modificar las condiciones establecidas en cualquier certificado de conformidad o de control.
3. Aprobación, autorización u homologación.
3.1 Para los materiales y equipos incluidos en el apartado 1 serán necesarios los certificados previstos y el informe o dictamen favorable de la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera a criterio de ésta.
3.2 Para obtener el informe o dictamen expresados, los interesados se dirigirán a la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera, directamente o a través de las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.
3.3 La Dirección General de Minas, a la vista del informe emitido por la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera, dictará el correspondiente acuerdo, autorizando o denegando la utilización de los materiales o maquinaria de que se trate en el sector minero.
4. Condiciones de aplicación.
Todo usuario de un material afectado por las disposiciones de la presente Resolución debe dar nota inmediatamente a la Delegación Provincial del Ministerio de industria y Energía de todo accidente o incidente que sea susceptible de comprometer la seguridad del personal cuando pueda pensar que sea imputable a este material.
El constructor de cualquier material o equipo considerado en esta Resolución está sujeto también a la misma obligación ante la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera, así como a comunicar cualquier reforma del mismo.
5. Disposición transitoria.
5.1 Revisión de aprobaciones u homologaciones.
Como consecuencia de la evolución técnica y modificaciones administrativas mencionadas en el preámbulo se procederá a revisar las autorizaciones y homologaciones expedidas por la Dirección General de Minas con anterioridad a julio de 1977, fecha de constitución de la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera, actualizada en 28 de marzo del mismo año.
A tal efecto se seguirá el calendario siguiente:
Todas las aprobaciones expedidas con anterioridad a 31 de diciembre de 1960 quedarán canceladas un año después de la publicación de la presente Resolución. Durante este plazo de un año los interesados podrán renovar, si lo desean, las autorizaciones u homologaciones en cuestión, presentando las solicitudes de renovación para su estudio.
Se producirán cancelaciones sucesivas en el orden siguiente:
En el plazo de dos años:
Autorizaciones 31 de diciembre de 1960 a 31 de diciembre de 1965.
En el plazo de tres años:
Autorizaciones 31 de diciembre' de 1965 a 31 de diciembre de 1970.
En el plazo de cuatro años:
Autorizaciones 31 de diciembre de 1970 a 31 de diciembre de 1975.
En el plazo de cinco años:
Autorizaciones 31 de diciembre de 1975 a 30 de junio de 1977.
Esta revisión afectará solamente a los equipos y materiales que hayan de instalarse a partir de la fecha de esta Resolución y aprobados antes de julio de 1977.
5.2 Laboratorios oficiales.
En tanto no se aprueben otros, el único laboratorio oficial actualmente existente para material minero y equipos para ambientes explosivos es el «José María Madariaga», creado por Orden de la Presidencia del Gobierno de 27 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre).
6. Derogación.
Esta Resolución deroga la de esta Dirección General de 3 de octubre de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre).
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 28 de enero de 1981.‒El Director general, Adriano García-Loygorri Ruiz.
Ilmo Sr. Presidente de la Comisión del Grisú y de Seguridad Minera.
Cortacircuitos BT. | UNE 21 103 h 1 y h2 | (Novbre. 1972) |
Aparamenta AT con envolvente metálica. | UNE 20 099 | (Agosto 1974) |
Aparamenta BT montada en fábrica. | UNE 21 098 | (Sepbre. 1972) |
Interruptor AT. | UNE 21 081 I | (Mayo 1975) |
UNE 21 061 II | (Marzo 1978) | |
(Enero 1977) | ||
UNE 21 001 III | (Marzo 1976) | |
UNE 21 081 IV | (Dicbre. 1974) | |
UNE 21 081 V | (Dicbre 1974) | |
Cortacircuitos AT. | UNE 21 120 (Agosto 1974) | |
Herramientas portátiles. | UNE 20 060 | (Abril 1973) |
Sobrepresión interna. | UNE 20 319 | (Octubre 1968) |
Envolvente antideflagrante. | UNE 20 320 h1 | (Octubre 1971) |
Relleno pulverulento. | UNE 20 321 | (Enero 1970) |
Seguridad aumentada. | UNE 20 328 | (Febrero 1972) |
Seguridad intrínseca. | UNE 21 820 | |
Marcado. | UNE 20 323 | (1978) |
Grados de protección. | UNE 20 324 |
Alternativamente cabe certificar con arreglo a Normas CENELEC EN 50.014 a EN 50.020.
Baterías de acumuladores. | UNE 22500/1/2/3/4/5 | |
Tacos para barrenos. | UNE 22 350 | |
Bandas transportadoras. | ISO 248-75 | |
Correas trapezoidales. | ISO 1813-76 | |
Cables mecánicos de pozo, cabrestantes, telesillas y monorraíl. | ISO 3154 | (1976) |
ISO 3155 | (1978) | |
ISO 3156 | (1978) | |
Cadenas de alta resistencia. | ISO R 610 | (1978) |
Correa transportadora. | ISO 252 | (1975) |
ISO R 283 | (1662) | |
ISO R 340 | (1963) | |
ISO 505 | (1975) | |
ISO 1120 | (1978) | |
Casco. | UNE 22 131 | (Junio 1973) |
Explosivos. | UNE 31001/002/017 | |
Detonadores. | UNE 31 001 |
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