El artículo 3.º de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de agosto de 1970 y el apartado 3.º de la de 9 de febrero de 1980, al regular las compensaciones de OFICO a las Empresas explotadoras de centrales térmicas, dispusieron que por la Dirección General de la Energía se establecerá, para cada central térmica de carbón, la parte complementaria de la compensación que sea precisa para los gastos de almacenamiento de carbón nacional, con determinados condicionantes. La última de los Ordenes citadas también dispone que las compensaciones se reducirán en la medida adecuada en los casos en que las existencias tengan financiación con crédito oficial.
En la presente Resolución se detallan las normas de aplicación, a este respecto, simplificando las vigentes en años anteriores, actualizando los valores de los parámetros del cálculo de esta parte de la compensación y regulando la reducción de las compensaciones a las centrales con existencias de carbón financiadas con crédito oficial, en la medida en que la evolución de los precios de los combustibles las haga parcial o totalmente innecesarias. La tasa de gastos de almacenamiento que se considera es el tipo de interés que aplica el Banco de Crédito Industrial a los créditos para financiación de existencias de carbón en centrales térmicas.
En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por las citadas Ordenes ministeriales, esta Dirección General ha tenido a bien resolver:
1.º La compensación por almacenamiento de carbón (antracita, hulla y lignito negro), dispuesta en el artículo 3.º de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de agosto de 1979 y en el apartado 3.º de la de 9 de febrero de 1980, se calculará mensualmente del modo siguiente:
Compensación = A (E − B)
Donde:
A es igual al 1,183 por 100 mensual, que corresponde al 14,2 por 100 anual del valor unitario promedio ptas/t., de las existencias de carbón nacional en el parque de la central al final del mes inmediato anterior, calculado a partir del valor estimado para A a 31 de diciembre de 1979, que figura en el anexo a la presente Resolución y actualizado para cada mes, ponderando el valor del carbón almacenado con el del adquirido en dicho mes.
E representa las toneladas de carbón nacional en el parque de la central al final del mes inmediato anterior.
B es la cantidad de carbón que se estima necesaria para la utilización de la central durante seiscientas horas a plena carga, con sólo este combustible; sus valores figuran en el anexo, redondesados a múltiplos de 5 000 t. Si la potencia de la central sufre alteración, el valor de B se modificará según corresponda. Si hay existencias de carbón importado en parque, el valor de B vendrá reducido en una cantidad igual a dichas existencias, sin que, ningún caso, B pueda ser Inferior a 0.
2.º El valor máximo de E a tener en cuenta para calcular las compensaciones, según la fórmula del punto 1.º, será de cinco veces el valor de B, computándose a este efecto los nuevos grupos autorizados a las distintas centrales.
Para el año 1980 las Empresas podrán acogerse al límite que anteriormente tuviesen autorizado.
Las centrales que hayan recibido crédito oficial para la financiación de existencias de carbón por tener en proceso de instalación un nuevo grupo, no tendrán señalado ningún límite para el valor E hasta después de la fecha de puesta en marcha de dicho grupo. A partir de esta fecha, esta Dirección General establecerá el plazo para volver al régimen general del límite de existencias. A estas centrales les será de aplicación el apartado 5.º de la presente Resolución.
3.º El derecho a percibir estas compensaciones por almacenamiento de carbón queda condicionado al cumplimiento de las instrucciones que sobre adquisición de carbones nacionales o importados y sobre utilización de la central de esta Dirección General.
4.º Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a todas las centrales térmicas explotadas por, Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), para el cálculo de las compensaciones a percibir por almacenamiento de carbón nacional desde el día 1 de enero de 1980.
5.º De acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 9 de febrero de 1980, aquellas centrales que hayan recibido crédito oficial para la financiación de existencias de carbón o lo reciban en el futuro, estarán sujetas a una reducción de sus compensaciones totales por consumo y almacenamiento de carbón adquirido desde el día 19 de enero de 1980 hasta aquel en que sus existencias se reduzcan de nuevo al limite general de 58 toneladas, establecido en el apartado 2.º anterior. Las cantidades a deducir para efectuar esta reducción se calcularán de la forma siguiente:
Donde:
C = Cantidad recibida como crédito oficial para financiación de almacenamiento de carbón en una determinada fecha.
(Po + AC) = Precio del carbón base vigente al día de la recepción del crédito, incluido el Suplemento de Acción Concertada o el que le sustituya en el Plan a Medio Plazo de la Minería del Carbón.
P1 = Valor límite de coste del carbón base, vigente en dicho día.
R = Tanto por ciento de incremento del valor de P1, vigente el día de la devolución de la cantidad C con respecto al que regía el día de la percepción de la misma.
n = Tiempo, en años, que Se ha disfrutado de la cantidad C.
Si en algún caso resultase para (R − 4 n) un valor negativo, se considerará Q = 0.
Si la suma de las cantidades Q fuese superior a la de las compensaciones a reducir, especificadas en este apartado, éstas se anularán, pero no se considerarán de valor negativo. Cada una de las cantidades Q tendrá además como tope máximo el valor de las compensaciones por consumo y almacenamiento que hubieran correspondido a un tonelaje de carbón tipo o base igual a C/(Po + AC), adquirido el día en que se hubiese recibido la cantidad C correspondiente.
Las reducciones se comenzarán a hacer efectivas desde el principio de la puesta en marcha con carbón del nuevo grupo de la central al que hace referencia el apartado 2.º de esta Resolución. El ritmo de las mismas se fijará por esta Dirección General, a propuesta de OFICO y oída la Empresa interesada, según las circunstancias de cada caso.
6.º Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango referentes al incremento de compensación por almacenamiento de carbón en las centrales térmicas, en lo que se opongan a lo dispuesto por la presente Resolución.
Lo digo a V. S.
Dios guarde a V. S. muchos años.
Madrid. 16 de febrero de 1981.‒El Director general, Ramón Leonato Marsal.
Sr. Presidente de la Junta Administrativa de OFICO.
Centrales |
A (Pesetas/tonelada) a 31-12-79 |
B (Toneladas) |
---|---|---|
Aboño. | 42,46 | 110.000 |
Lada (grupos II y III). | 36,24 | 80.000 |
Soto de Ribera. | 39,42 | 105.000 |
Narcea. | 36,04 | 70.000 |
La Robla. | 40,23 | 80.000 |
Compostilla II. | 35,07 | 190.000 |
Añilares. | 50,33 | 0 |
(a 31-3-80) | ||
Velilla del Río Camón. | 39,84 | 45.000 |
Puertollano. | 37,20 | 75.000 |
Puente Nuevo (grupos I y II). | 27,65 | 40.000 |
Serchs. | 30,59 | 80.000 |
Escatrón. | 24,69 | 35.000 |
Teruel (grupos I y II). | 25,48 | 380.000 |
Escucha. | 23,87 | 95.000 |
Los valores de los parámetros A y B de las centrales de Pasajes, Aliaga y Alcudia, en el caso de que estas centrales vayan a constituir existencias superiores a seiscientas horas de utilización y deseen percibir la parte de compensación correspondiente a su almacenamiento, deben ser propuestos razonadamente por las Empresas interesadas a esta Dirección General, por conducto de OFICO.
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