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Documento BOE-A-1981-4526

Instrumento de Ratificación de 22 de noviembre de 1979 del Convenio sobre las Actas del XI Congreso de la Unión Postal de las Américas y España celebrado en Lima el 18 de marzo de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1981, páginas 4229 a 4262 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-4526
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/03/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 18 de marzo de 1976, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Lima las Actas del XI Congreso de la Unión Postal de las Américas y España.

Vistos y examinados los textos que componen dichas Actas, Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su Ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintidós de noviembre de mil novecientos v setenta y, nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Dirección de Correos y Telégrafos

UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

Congreso de Lima

Índice

Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.

Protocolo adicional a la Constitución.

Declaraciones.

Reglamento General de la Unión.

Reglamento interno permanente de los Congresos.

Convenio.

Protocolo final del Convenio.

Reglamento de Ejecución del Convenio.

Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

Protocolo final del Acuerdo relativo a Encomiendas postales.

Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

Acuerdo relativo a Giros Postales.

Protocolo final del Acuerdo relativo a Giros Postales.

Reglamento de la Oficina Internacional.

Reglamento de la Oficina de Transbordos.

CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

Texto revisado de acuerdo con las modificaciones adoptadas por el XI Congreso Postal Américo-Español (Lima, 1976), según el Protocolo Adicional adjunto

Índice

Preámbulo.

TÍTULO I. Disposiciones orgánicas.

CAPÍTULO I. Generalidades.

Artículo 1. Extensión y finalidad de la Unión.

Artículo 2. Miembros de la Unión.

Artículo 3. Ámbito de la Unión.

Artículo 4. Sede de la Unión.

Artículo 5. Idioma oficial de la Unión.

Artículo 6. Moneda tipo.

Artículo 7. Personería jurídica.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades.

Artículo 9. Uniones restringidas.

Artículo 10. Acuerdos especiales.

Artículo 11. Oficina de Transbordos.

CAPÍTULO II. Adhesión, admisión y retiro de la Unión.

Artículo 12. Adhesión o admisión en la Unión.

Artículo 13. Retiro de la Unión.

CAPÍTULO III. Organización de la Unión.

Artículo 14. Órganos de la Unión.

Artículo 15. El Congreso.

Artículo 16. Congresos extraordinarios.

Artículo 17. Conferencias.

Artículo 18. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

Artículo 16. Oficina Internacional.

CAPÍTULO IV. Finanzas.

Artículo 20. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros.

TÍTULO II. Actas de la Unión.

CAPÍTULO I. Generalidades.

Artículo 21. Actas de la Unión.

Artículo 22. Resoluciones, recomendaciones y votos.

CAPÍTULO II. Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.

Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión.

Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.

CAPÍTULO III. Modificación de las Actas de la Unión

Artículo 27. Presentación de proposiciones.

Artículo 28. Modificación de la Constitución, Ratificación.

Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento de la Oficina Internacional y Reglamento de la Oficina de Transbordos.

CAPÍTULO IV. Legislación y reglas subsidiarias.

Artículo 30. Complemento a las disposiciones de las Actas.

CAPÍTULO V. Solución de divergencias.

Artículo 31. Arbitraje.

TÍTULO III. Disposiciones finales.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 32. Vigencia y duración de la Constitución.

CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA (1)

Preámbulo

Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar entre los pueblos de las Américas y España el funcionamiento de sus Servicios postales y contribuir al desarrollo de sus actividades, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

(1) Texto revisado de acuerdo con las modificaciones adoptadas por el XI Congreso Postal Américo-Español (Lima, 1978), según el Protocole Adicional adjunto).

TÍTULO I
Disposiciones orgánicas
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Extensión y finalidad de la Unión.

1. Los Países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal para el intercambio reciproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para el público que las establecidas por la Unión Postal Universal.

2. En todo el territorio de la Unión estará garantizada la libertad de tránsito.

3. La Unión Postal de las Américas y España tiene por objeto, además de facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre las Administraciones de los Países miembros, establecer una acción capaz de representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así como de otros organismos internacionales, sus intereses comunes en lo que se refiere a los servicios postales, y de armonizar los esfuerzos de los Países miembros pana el logro de esos fines.

4. La Unión participará, dentro de los límites financieros de los programas aprobados por el Congreso, en la asistencia técnica y la enseñanza profesional postal en beneficio de sus Países miembros.

Artículo 2. Miembros de la Unión.

Son miembros de la Unión:

a) Los Países que posean la calidad de miembros en la fecha de la puesta en vigor de la presente Constitución:

b) Los Países que adquieran la calidad de miembros conforme al artículo 11.

Artículo 3. Ámbito de la Unión.

La Unión tiene en su ámbito:

a) Los territorios de los Países miembros;

b) las oficinas de correos establecidas por los Países miembros en territorios no comprendidos en la Unión;

c) los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión, dependan desde el punto de vista postal de Países miembros.

Artículo 4. Sede de la Unión.

La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 5. Idioma oficial de la Unión.

El idioma oficial de la Unión es el español.

Artículo 6. Moneda tipo.

Para la aplicación de las Actas de la Unión se tomará como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.

Artículo 7. Personería jurídica.

Todo País miembro de acuerdo con su legislación interna, otorgará capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades (1).

1. La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los Representantes de los Países miembros que concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones oficiales de la Organización gozarán, igualmente, de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

(1) Modificado por el Congreso de Lima de 1976 (ver Protocolo Adicional adjunto.

Artículo 9. Uniones restringidas.

Los Países miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refieren las Actas dé la Unión a las que los Países se hayan adherido.

Artículo 10. Acuerdos especiales.

Las Administraciones postales de los Países miembros podrán concertar acuerdos especiales:

a) Para mejorarlos servicios postales establecidos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión a los cuales se hayan adherido;

b) para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en las Actas de la Unión.

Artículo 11. Oficina de Transbordos (1).

Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las Administraciones postales de les Países miembros y que den lugar a operaciones de transbordo en el Istmo funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, una Oficina de Transbordos.

(1) Modificado por el Congreso de Lima de 1976 (ver Protocolo Adicional adjunto).

CAPÍTULO II
Adhesión, admisión y retiro de la Unión
Artículo 12. Adhesión o admisión en la Unión.

1. Los países o territorios que estén ubicados en el Continente americano o sus islas y que tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún País miembro, podrán adherir a la Unión.

2. Todo país soberano de las Américas, que no sea miembro de la Unión Postal Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión Postal de las Américas y España.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión.

Artículo 13. Retiro de la Unión.

Todo país tendrá derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro.

CAPÍTULO III
Organización de la Unión
Artículo 14. Órganos de la Unión.

1. Los órganos de la Unión son: El Congreso, las Conferencias, el Consejo Consultivo y Ejecutivo y la Oficina Internacional.

2. Los órganos permanentes de la Unión son: El Consejo Consultivo y Ejecutivo y la Oficina Internacional.

Artículo 15. El Congreso.

1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.

2. El Congreso se compondrá de los Representantes de los Países miembros.

Artículo 16. Congresos extraordinarios.

A solicitud de tres Países miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes se podrá celebrar un Congreso extraordinario.

Artículo 17. Conferencias (1).

1. A solicitud de cinco Administraciones postales de los Países miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una Conferencia, con, el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.

2. En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los Representantes de los Países miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.

(1) Modificado por el Congreso de Lima de 1976 (ver Protocolo Adicional adjunto).

Artículo 18. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará entre dos Congresos la continuidad de los trabajos de la Unión conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión y deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, de explotación y económicas, que interesan al servicio postal.

2. Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo ejercerán sus funciones en el nombre y el interés de la Unión.

Artículo 19. Oficina Internacional.

La Oficina Internacional de Unión Postal de las Américas y España, que es el órgano permanente de enlace, información y consulta entre las Administraciones postales de los Países miembros, funciona en la sede de la Unión, dirigida y administrada por un Director general y baje la alta inspección de la Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay.

CAPÍTULO IV
Finanzas
Artículo 20. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros.

Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países miembros, que a tales efectos serán dosificados en cierto número de categorías de contribución

TÍTULO II
Actas de la Unión
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 21. Actas de la Unión.

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión y contiene sus reglas orgánicas.

2. El Reglamento General contiene las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.

3. El Convenio y su Reglamento de Ejecución Contienen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relacionadas con los envíos de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.

4. Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución regularán los servicios que no sean los de correspondencia. Sólo serán obligatorios para los Países miembros que se hayan adherido a ellos.

5. Los Protocolos finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unión mencionados en los párrafos 3 y 4, contienen las reservas a estas Actas.

6. El Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión establece las reglas para su funcionamiento.

7. El Reglamento de la Oficina de Transbordos establece las reglas para el funcionamiento de esta Oficina.

Artículo 22. Resoluciones, recomendaciones y votos (1):.

1. Las Resoluciones ser las decisiones adoptadas por el Congreso con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el mandato.

2. Las Recomendaciones y los Votos carecen cíe fuerza obligatoria. Las Administraciones que los hagan efectivos tendrán la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.

(1) Modificado por el Congreso de Lima de 1976 (ver Protocolo Adiciona adjunto).

CAPÍTULO II
Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión
Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

1. La firma de las Actas de la Unión por los Representantes Plenipotenciarios de los Países miembros, tendrá lugar al término del Congreso,

2. La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible, por los Países dignatarios.

3. La aprobación de las Actas de la Unión, distintas a la. Constitución, se regirá por las reglas constitucionales de cada País signatario.

4. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los Países signatarios podrán ratificar o aprobar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Oficina Internacional de la Unión.

5. Si un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas, no dejarán de ser válidas tanto unas como otras, para los que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, los de la aprobación de las demás Actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el Gobierno del País sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás Países miembros.

Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión.

Los Países miembros que no hayan firmado la presente Constitución, las Actas obligatorias o eventualmente las Actas facultativas, podrán adherir a ellas en cualquier momento.

Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.

Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en la participación de uno o varios Acuerdos,

CAPÍTULO III
Modificación de las Actas de la Unión
Artículo 27. Presentación de proposiciones.

1. Las proposiciones modificativas de las Actas de la Unión podrán presentarse;

a) Por la Administración postal de un país miembro, siempre que participe en ellas;

b) por el Consejo Consultivo y Ejecutivo como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia;

c) por la Oficina Internacional de la Unión en lo que afecte a su organización y funcionamiento, previa adopción por uno o varios de los Países miembros.

2. Las proposiciones podrán ser presentadas al Congreso, o en el intervalo de los Congresos. Las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General no podrán ser sometidas más que al Congreso.

Artículo 28. Modificación de la Constitución. Ratificación.

1. Para ser adoptadas las proposiciones sometidas al Congreso relativas a la presente Constitución, deberán ser aprobadas por los dos tercios, al menos, de los Países miembros de la Unión.

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un protocolo adicional y salvo acuerdo en contrario de este Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas revisadas en el curso del mismo Congreso.

3. Las modificaciones de la Constitución serán ratificadas lo antes, posible por los Países miembros y los instrumentos de esta ratificación sé tratarán conforme a las disposiciones de los artículos 23 y 24.

Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento de la Oficina Internacional y Reglamento de la Oficina de Transbordos.

1. El Reglamento General, el Convenio, los Acuerdos, el Reglamento de la Oficina Internacional y el Reglamento de la Oficina de Transbordos, establecen las condiciones a las que estarán subordinadas la aprobación de las proposiciones que les conciernen.

2. Las Actas mencionadas en el párrafo anterior se pondrán en ejecución simultáneamente y tendrán la misma duración. Desde el día fijado por el Congreso para la puesta en ejecución de estas Actas, las Actas correspondientes al Congreso precedente quedarán derogadas.

CAPÍTULO IV
Legislación y reglas subsidiarias
Artículo 30. Complemento a las disposiciones de las Actas.

Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estuvieran comprendidos en las Actas de la Unión, se regirán en su orden;

1.º Por las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal;

2.º Por los acuerdos que entre sí firmaren los Países miembros;

3.º Por la legislación interna de cada País miembro.

CAPÍTULO V
Solución de divergencias
Artículo 31. Arbitraje.

Los desacuerdos que se presentaren entre las Administraciones postales de los Países miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

TÍTULO III
Disposiciones finales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 32. Vigencia y duración de la Constitución.

La presente Constitución entrará en vigor el primero de julio de año mil novecientos setenta y dos y permanecerá vigente durante un tiempo indeterminado.

En fe de lo Cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado la presente Constitución, en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

Índice

Artículo I. (Artículo 8 de la Constitución de Santiago, modificado). Privilegios e inmunidades.

Artículo II. (Artículo 19 de la Constitución ele Santiago modificado, que pasa a ser 11). Oficina de Transbordos.

Artículo III. (Artículo 16 de la Constitución de Santiago modificado, que pasa a ser 17). Conferencias.

Artículo IV. (Artículo 22 de la Constitución de Santiago, modificado). Resoluciones, recomendaciones y votos.

Artículo V. Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA (1)

Los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y España, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 28, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España firmada en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre del año mil novecientos setenta y uno, han adoptado bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

(1) La Constitución de la Unión Postal de las Américas y España fue adoptada por el Congreso de Santiago de 1971 y figura en el tomo II, segundo volumen, de los documentos de ese Congreso.

Artículo I. (Artículo 8 de la Constitución de Santiago, modificado). Privilegios e inmunidades.

1. La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los Representantes de los Países miembros que concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplen funciones oficiales de la Organización gozarán, igualmente, de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

Artículo II. (Artículo 19 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a ser 11). Oficina de Transbordos.

Con el fin de recibir reexpedir los despachos originarios de las Administraciones postales de los Países miembros y que den lugar a operaciones de transbordo en el Istmo funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, una Oficina de Transbordos.

Artículo III. Artículo 16 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a ser 17). Conferencias.

1. A solicitud de cinco Administraciones postales de los Países miembros por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.

2. En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal los Representantes de los Países miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.

Artículo IV. (Artículo 22 de la Constitución de Santiago, modificado). Resoluciones, Recomendaciones y Votos.

1. Las Resoluciones son las decisiones adoptadas por el Congreso con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el mandato.

2. Las Recomendaciones y los Votos carecen de fuerza obligatoria. Las Administraciones que los hagan efectivos tendrán la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.

Artículo V. Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

DECLARACIONES FORMULADAS AL FIRMAR LAS ACTAS

I

En nombre le Panamá:

«La República de Panamá declara que la Zona del Canal es parte del territorio de la República de Panamá, cuya soberanía no ha sido jamás cedida a ningún país y que por consiguiente no es, ni puede ser, parte del conjunto de territorios de los Estados Unidas de América.

En consecuencia, el territorio de la República de Panamá, que incluye la Zona del Canal de Panamá, constituyo una sola unidad postal bajo la Administración postal de la República de Panamá.

Por tanto, la República de Panamá se reserva todos sus derechos postales sobre la Zona del Canal.»

II

En nombre de Estados Unidos de América:

«Estados Unidos de América se refiere a la declaración de su país referente a la Zona del Canal adjunta a las Actas definitivas de la Unión Postal Universal firmadas en Lausana en 1974, y desea reiterar su posición referente a los servicios postales en la Zona del Canal contenida en la declaración.»

III

En nombre de Cuba:

«Cuba declara que hemos cumplido todas las obligaciones que se originan en las Actas de la Unión y tomaremos las medidas que se consideren adecuadas al respecto del derecho que nos asiste a concurrir a todo seminario, curso, eventos, etcétera, convocados por la Unión Postal de las Américas y España, sin menoscabo de las responsabilidades que asuma según lo establecido en las Actas quien no cumpla con las disposiciones de las mismas.»

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

Índice de materias

CAPÍTULO I. Adhesión, admisión y retiro de la Unión.

Artículo 101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.

Artículo 102. Adhesión a las Actas de la Unión. Procedimiento.

Artículo 103. Retiro de la Unión. Procedimiento.

CAPÍTULO II. Funcionamiento de los Órganos de la Unión.

Artículo 104. Organización y funcionamiento de los Congresos.

Artículo 105. Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios.

Artículo 106. Organización y funcionamiento de las Conferencias.

Artículo 107. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

Artículo 108. Lenguas utilizadas para la publicación de documentos, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.

CAPÍTULO III. Oficina Internacional de la Unión.

Artículo 109. Atribuciones de la Oficina Internacional.

Artículo 110. Director general y Vicedirector general de la Oficina Internacional.

Artículo 111. Atribuciones del Director general y Vicedirector general.

Artículo 112. Documentos, informes y sellos postales que deben remitir a la Oficina Internacional las Administraciones postales.

Artículo 113. Distribución de las publicaciones.

Artículo 114. Plazos para la distribución de las publicaciones.

Artículo 115. Jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión.

CAPÍTULO IV. Asistencia técnica y Enseñanza Postal.

Artículo 116. Intercambio de funcionarios.

Artículo 117. Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión.

Artículo 118. Escuelas v cursos postales.

Artículo 119. Asistencia a la escuelas postales nacionales.

CAPÍTULO V. Modificación de las Actas de la Unión.

Artículo 120. Proposiciones para la modificación de las Actas de la Unión por el Congreso. Procedimiento.

Artículo 121. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.

Artículo 122. Modificaciones o resoluciones de orden interno.

CAPÍTULO VI. Finanzas.

Artículo 123. Presupuesto de la Unión.

Artículo 124. Fijación de los gastos de la Unión.

Artículo 125. Fondo de ejecución presupuestario.

Artículo 126. Distribución de los gastos y contribuciones al Fondo de ejecución presupuestario.

Artículo 127. Fiscalización y anticipos.

Artículo 128. Formulación de cuentas.

Artículo 129. Pago de los anticipos.

CAPÍTULO VII. Oficina de Transbordos.

Artículo 130. Funcionamiento de la Oficina.

Artículo 131. Nombramiento y remoción de los funcionarios de la Oficina de Transbordos.

Artículo 132. Fijación y distribución de los gastos de la Oficina.

Artículo 133. Fiscalización de gastos y anticipos de fondos.

Artículo 134. Formulación de cuentas.

Artículo 135. Fago de anticipos.

CAPÍTULO VIII. Disposiciones finales.

Artículo 136. Colaboración con organismos internacionales.

Artículo 137. Unidad de acción en los Congresos Postales Universales y otras reuniones internacionales.

Artículo 138. Intercambio de observadores.

Artículo 139. Vigencia y duración del Reglamento General.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo, en el presente Reglamento General, las disposiciones que aseguran la aplicación de dicha Constitución y el funcionamiento de la Unión.

CAPÍTULO I
Adhesión, admisión y retiro de la Unión
Artículo 101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.

1. La nota de adhesión o la solicitud de admisión, deberá dirigirse por el Gobierno del país interesado, por vía diplomática, al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el que la comunicará a los demás Países miembros de la Unión.

2. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los Países miembros.

3. Se considerará que los Países miembros aprueban la solicitud cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha en que se les haya comunicado.

4. La adhesión o admisión de un país en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los Países miembros de la Unión.

5. Al país o licitante se le comunicará el resultado y si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su aceptación.

Artículo 102. Adhesión a las Actas de la Unión. Procedimiento.

1. Los Países miembros que no hayan suscrito las Actas renovadas por el Congreso, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

2. Los Países miembros que no hayan firmado las Actas de los Acuerdos por no participar en ellos podrán, en todo tiempo, adherir a uno o varios de dichos Acuerdos.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos previstos en el artículo 24 de la Constitución y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, se dirigirán por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual notificará este depósito a los Países miembros.

Artículo 103. Retiro de la Unión. Procedimiento.

1. Todo País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución que deberán comunicarse por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay y por éste a los demás Gobiernos de los Países miembros.

2. El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un año a partir del día de recepción por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay de la denuncia prevista en el párrafo.

3. Todo País miembro que se retire deberá cumplir con todas las obligaciones que estipulan las Actas de la Unión hasta el día en que se haga efectivo su retiro.

CAPÍTULO II
Funcionamiento de los órganos de la Unión
Artículo 104. Organización y funcionamiento de los Congresos.

1. Los Representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso cada cinco años aproximadamente.

2. Cada Congreso designará al país en el cual deberá reunirse el Congreso siguiente siempre que mediare invitación a tal efecto del País designado. Si fuesen varios los países invitantes, la decisión tendrá lugar mediante votación en escrutinio secreto.

3. Si no fuere posible la realización de un Congreso en el país elegido, la Oficina Internacional, con la urgencia del caso, realizará las gestiones necesarias para tratar de encontrar un país que esté dispuesto a ser sede del Congreso, sometiéndolo al Consejo Consultivo y Ejecutivo para su aprobación.

4. Si al clausurar un Congreso no hubiese ningún país invitante para sede del próximo, la Oficina Internacional realizará posteriormente las gestionas mencionadas en el párrafo 3.

5. Cuando un Congreso deba ser reunido sin que haya un Gobierno invitante, la Oficina Internacional de acuerdo con el Consejo Consultivo y Ejecutivo y con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el País sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno incitante.

6. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno del País sede del Congreso, fijará la fecha definitiva, así como el lugar donde deba reunirse el Congreso. En principio, un año antes de esta fecha el Gobierno del País sede del Congreso enviará invitación al Gobierno de cada País miembro, ya sea directamente, o por conducto de la Oficina Internacional.

7. Las finalidades del Congreso son:

a) Revisar y completar, si fuere el caso, las Actas de la Unión, y

b) tratar cuantos asuntos se sometan a su consideración.

8. Cada País miembro se hará representar por uno o varios delegados o por la delegación de otro país. La delegación de un país no podrá representar más que a otro país además del suyo.

9. Cada Congreso para la organización y desarrollo de sus trabajos aplicará el Reglamento interno permanente de los Congresos anexo al presente Reglamento.

10. En las deliberaciones cada País miembro tendrá derecho a un voto.

11. Todo País miembro tendrá derecho a formular reservas al Convenio y su Reglamento de Ejecución y a los Acuerdos y sus Reglamentos en el momento de firmarlos.

12. El Gobierno del País sede del Congreso notificará, a los Gobiernos de los Países miembros las Actas que el Congreso adopte.

Artículo 105. Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios.

1. Los Países miembros se reunirán en Congreso extraordinario, cuando la importancia y la urgencia de los asuntos a tratar no permitan esperar la celebración de un Congreso ordinario.

2. Los países miembros que lo promuevan, señalarán al mismo tiempo cual de ellos está dispuesto a ser la sede del Congreso extraordinario, a fin de que la Oficina Internacional pueda recabar la conformidad de todo ello de los demás Países miembros.

3. El Gobierno del País, designado como sede del Congreso extraordinario, enviará la oportuna invitación al Gobierno de cada País miembro, al menos seis meses antes de la fecha que se señale para el comienzo del Congreso extraordinario, ya sea directamente o por conducto de la Oficina Internacional.

4. Son de aplicación por analogía, los párrafos 8, 9, 10 y 12 del artículo 104.

5. Todo país tendrá derecho a formular reservas a los acuerdos y decisiones que se adopten en un Congreso extraordinario.

Artículo 106. Organización y funcionamiento de las Conferencias.

1. Las Administraciones postales de los Países miembros que promuevan la reunión de una Conferencia, señalarán al mismo tiempo cual de ellas está dispuesta a que su país sea sede de la misma. La Administración postal de dicho país, de acuerdo con la Oficina Internacional, dirigirá la oportuna convocatoria a las demás Administraciones de los Países miembros, ya sea directamente o por conducto de esta última.

2. Cuando la Conferencia deba celebrarse con ocasión de un Congreso de la Unión Postal Universal, la Oficina Internacional convocará con tiempo suficiente a los representantes de los Países miembros para que se reúnan en la ciudad designada como sede de dicho Congreso en la fecha que haya determinado el Director general de la Oficina Internacional de acuerdo con el Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo, sin que en ningún caso pueda exceder de siete días de anticipación a la fijada para la apertura del Congreso. En dicha Conferencia se examinarán las proposiciones y asuntos de mayor interés para la Unión, a fin de determinar los procedimientos de acción conjunta a seguir. La Conferencia se reunirá a lo largo del Congreso Postal Universal cuantas veces se estime necesario.

3. Cada Conferencia aprobará el Reglamento interno que sea necesario para sus trabajos. Hasta su aprobación regirá el anterior.

Artículo 107. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo se compondrá de un Presidente y cuatro miembros. La Presidencia corresponderá por derecho al País sede del Congreso. Los cuatro miembros del Consejo serán designados por el Congreso previa elección entre los países que presenten su candidatura.

2. Ningún País miembro seré elegido sucesivamente más de dos veces excepto cuando le corresponda desempeñar la Presidencia del Consejo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.

3. La primera reunión de cada Consejo será convocada durante el Congreso por el Presidente de éste. En ella se elegirá un primero y un segundo Vicepresidente. Si el país a quien corresponde la Presidencia renunciase a ella, se convertirá en miembro de derecho, pasando a desempeñarla el primer Vicepresidente. En tal caso, el segundo Vicepresidente pasará a primero y se elegirá un nuevo segundo Vicepresidente entre los miembros restantes.

4. Si entre dos Congresos se produjera alguna vacante en el Consejo Consultivo y Ejecutivo corresponderá cubrirla por derecho propio al miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de votos sin resultar elegido, y así sucesivamente. Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo Consultivo y Ejecutivo cuando un miembro del mismo no concurra a dos reuniones consecutivas o renuncie a ser integrante de éste.

5. El Representante de cada uno de los Países miembros del Consejo será designado por la Administración postal de su país. Con excepción de las sesiones celebradas durante el Congreso, este Representante deberá ser un funcionario calificado de la Administración postal.

6. Convocado por su Presidente, por conducto de la Secretaría General, el Consejo celebrará una sesión anual en la sede de la Unión En todas sus reuniones el Director general de la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Secretario general y podrá tomar parte en los debates del Consejo sin derecho a voto El Consejo redactará su reglamento mientras tanto actuará con el reglamento anterior.

7. En caso de necesidad para lograr los objetivos de la Unión el Presidente con la conformidad de otros dos Países miembros del Consejo podrá citar a reunión extraordinaria.

8. Las funciones de miembro del Consejo Consultivo y Ejecutivo serán gratuitas. Los gastos de funcionamiento estarán a cargo de la Unión. Con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, el representante de cada uno de los Países miembros tendrá derecho al reembolso del precio del pasaje por la vía realmente utilizada, que puede ser:

a) Pasaje-avión ida y vuelta en clase económica, o

b) cualquier otro medio siempre que su importe no exceda del costo del pasaje de ida y vuelta en avión, clase económica.

9. La Administración postal de la República Oriental del Uruguay será invitada participar en sus reuniones en calidad de observador, si ese país no fuera miembro del Consejo. Asimismo, podrán participar como observadores las Administraciones de los Países miembros, previo aviso a la Oficina Internacional. También podrá cursarse invitación al Comité de Líneas Aéreas de la Unión y a cualquier otro organismo calificado que deseare asociar a sus trabajos.'

10. El Consejo Consultivo y Ejecutivo coordinará y supervisará todas las actividades de la Unión con las siguientes atribuciones en particular:

a) Mantener contacto con las Administraciones postales de los Países miembros, con los órganos de la Unión Postal Universal, con las Uniones postales restringidas y con cualquier otro organismo nacional o internacional;

b) actuar como controlador de las actividades de la Oficina Internacional;

c) nombrar, a presentación del Director general al Consejero, previo examen de los títulos de competencia profesional postal de candidatos propuestos por las Administraciones postales de los Países miembros;

d) para el nombramiento que trata el inciso c) el Consejo tendrá en cuenta que la persona que ocupa ese puesto deberá poseer la nacionalidad del país cuya Administración lo proponga. Los empleados de la Oficina Internacional pueden solicitar cubrir dicho cargo.

e) aprobar la Memoria anual formulada por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión;

f) autorizar el presupuesto anual de la Unión dentro de los límites fijados por el Congreso. Estos límites solamente podrán ser sobrepasados a iniciativa del Consejo y con la aprobación de la mayoría de los Países miembros.

g) examinar y autorizar las solicitudes de transposición entro programas y entre grupos de gastos de un mismo programa del presupuesto autorizado para el año en curso, hechas por el Director general;

h) realizar, por mandato o de por sí, estudios con relación a los problemas administrativos, legislativos, jurídicos, técnicos, de explotación y económicos que presenten interés o que puedan afectar a las Administraciones postales de los Países miembros o a la Unión;

i) gestionar y favorecer, mediante expertos en enseñanza postal, la implantación y desarrollo de escuelas postales nacionales en ios países de la Unión que lo soliciten;

j) aprobar los programas y establecer normas acerca de la orientación general y métodos aplicables en las escuelas técnico-postales de la Unión, así copio las normas de orientación general sobre la programación de los estudios y textos aconsejables para aquellas escuelas nacionales que soliciten asesoramiento;

k) aprobar la designación del País sede del próximo Congreso en el caso previsto en el artículo 104, párrafo 3, previa votación si hubiere más de un candidato;

l) presentar proposiciones de modificación de las Actas o recomendaciones dirigidas a las Administraciones postales de los Países miembros o proposiciones, sugerencias o recomendaciones dirigidas al Congreso. En ambos casos las proposiciones deben ser consecuencia de trabajos o estudios que competan al Consejo de acuerdo con este artículo o por mandato del Congreso;

m) establecer normas acerca de los documentos que debe publicar, distribuir y vender la Oficina Internacional;

n) el funcionamiento de las escuelas postales y la organización y desarrollo de los cursos serán supervisados por el Consejo Consultivo y Ejecutivo por intermedio de la Oficina Internacional;

ñ) promover la cooperación internacional para facilitar, por todos los medios de que disponga, la asistencia técnica a las Administraciones postales de los países en vías de desarrolló;

o) las demás atribuciones necesarias para el debido, cumplimiento del objeto del Consejo.

11. El Consejo Consultivo y Ejecutivo presentará, por lo menos con cuatro meses de anticipación al próximo Congreso, un informe sobre el conjunto de las actividades realizadas en el período entre uno y otro Congreso.

Artículo 108. Lenguas utilizadas para la publicación de documentos, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.

1. Los documentos de la Unión serán suministrados a las Administraciones en la lengua oficial de ésta. Sin embargo, para la correspondencia de servicio emitida por las Administraciones postales de los Países miembros cuya lengua no sea la española, podrán emplear su propia lengua.

2. Excepcionalmente, el Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar la traducción a las lenguas francesa, inglesa y portuguesa, de publicaciones que revisten interés especial para la ejecución de los servicios.

3. Para las deliberaciones de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, además de la lengua española se admitirán las lenguas francesa, inglesa y portuguesa. Queda a criterio de los organizadores de la reunión y de la Oficina Internacional la elección del sistema de traducción a emplear.

4. Los gastos que demande la interpretación a que se hace referencia en el párrafo anterior correrán por cuenta de la Unión.

CAPÍTULO III
Oficina Internacional de la Unión
Artículo 109. Atribuciones de la Oficina Internacional.

1. En el marco de sus funciones generales, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) Reunir, coordinar, traducir, publicar y distribuir los documentos e informaciones de cualquier naturaleza, que interesen al servicio postal de la Unión;

b) realizar encuestas por iniciativa propia o a solicitud de una Administración postal a fin de conocer opiniones con carácter ilustrativo;

c) proporcionar todas las informaciones que le soliciten las Administraciones postales, la Unión Postal Universal, las uniones restringidas o los organismos internacionales que se interesen en los asuntos postales;

d) intervenir y colaborar en los planes de asistencia técnica multilateral y en la ejecución de los mismos, representando a la Unión ante los respectivos Organismos internacionales;

e) tramitar y dar curso a las solicitudes de modificación o interpretación de las Actas de la Unión, y notificar oportunamente los resultados;

f) emitir su opinión en cuestiones litigiosas, cuando las partes interesadas lo requieran;

g) velar por el cumplimiento de las Actas y por los asuntos relacionados con los intereses de la Unión;

h) redactar y distribuir oportunamente una Memoria anual, sobre los trabajos que realice, la que deberá ser aprobada por el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

i) publicar la nómina de los Países miembros de la Unión con indicación de los Acuerdos que han suscrito, o a los que han adherido;

j) organizar la Sección filatélica, que mantendrá una exposición permanente y clasificada de los sellos y enteros postales que reciba. Además atenderá y hará conocer a las Administraciones postales de los Países miembros las informaciones y asuntos filatélicos que interesen a la Unión;

k) confeccionar y distribuir la insignia de la Unión, para uso personal de los funcionarios de las Administraciones postales;

l) llevar a la práctica los programas de asistencia técnica y de asistencia para el desarrollo de la enseñanza postal a nivel nacional en el marco de la Unión y realizar las tareas de supervisión y control de las escuelas y cursos postales de la Unión, de acuerdo con las directivas trazadas por el Consejo Consultivo y Ejecutivo.

2. En al marco de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) Intervenir en la organización y realización de los Congresos, Conferencias y Reuniones determinados por la Unión;

b) en los casos previstos en los artículos 104, párrafo 3 y 105, párrafo 2, será la encargada de cursar las consultas pertinentes a cada uno de los Países miembros para la fijación de una nueva sede. Luego, hará conocer al. Consejo Consultivo y Ejecutivo el resultado de la gestión y solicitará su pronunciamiento en favor de uno de los Países invitantes. Comunicará, entonces, a cada Gobierno el nombre del país que el Consejo Consultivo y Ejecutivo designó como sede del Congreso;

c) distribuir oportunamente las proposiciones que las Administraciones postales remitan para la consideración de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión;

d) preparar la agenda para las reuniones del Consejo Consultivo y Ejecutivo y el informe sobre sus estudios y recomendaciones que presentará al Congreso;

e) publicar los documentos de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión.

3. En el marco de los Congresos y demás reuniones de los organismos de la Unión Postal Universal, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) Organizar la realización de la Conferencia de los Países de la Unión, formular las correspondientes invitaciones y asegurar las funciones de la Secretaría de la misma;

b) traducir y distribuir inmediatamente las proposiciones que las Administraciones postales de la Unión Postal Universal presenten a su respectivo Congreso y que revistan interés para la Unión;

c) prestar toda la colaboración necesaria que las Delegaciones de los Países miembros de la Unión requieran para el completo desarrollo y cumplimiento de sus funciones;

d) durante la Conferencia a realizar en ocasión de los Congresos Postales Universales, se analizarán y estudiarán las proposiciones que revistan interés para la Unión y aquéllas que los Países miembros así lo soliciten. La Oficina Internacional suministrará un resumen de los resultados de la Conferencia, a cada uno de los Países miembros;

e) a la finalización del Congreso Postal Universal la Oficina Internacional hará llegar a los Países miembros y al Consejo Consultivo Ejecutivo, una síntesis de los textos de las Actas de la Unión Postal Universal que hayan sufrido modificaciones de fondo o que sean absolutamente nuevos.

4. En el marco de las publicaciones a la Oficina Internacional le corresponde:

a) Mantener en funcionamiento la sección de traducciones de manera que constituya un Centro de Traducción apto para cumplir las tareas que le correspondan de acuerdo con el régimen lingüístico de la Unión y el de la Unión Postal Universal;

b) además publicará a precio de costo, y en su caso, traducirá al español los siguientes documentos:

1.º Las actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión;

2.º Las actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión Postal Universal;

3.º Los estudios completamente terminados del Consejo Consultivo de Estudios Postales, que, a juicio del Consejo Consultivo y Ejecutivo sean de interés para la Unión;

4.º Distribuirá los documentos cualquier naturaleza que considere de interés o que le sean expresamente solicitados por las Administraciones de os Países miembros o sus Delegaciones en los Congresos, Conferencias y Reuniones;

5.º Publicará y distribuirá una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la ejecución de las Actas de la Unión.

5. Publicará y hará llegar a las Administraciones postales de los Países miembros el informe analítico que confeccione anualmente el Consejo Consultivo y Ejecutivo.

6. Publicará y hará llegar a las Administraciones postales de los Países miembros por lo menos con dos meses de anticipación al próximo Congreso, los informes sobre el conjunto de actividades realizadas por el Consejo Consultivo y Ejecutivo entre el período de dos Congresos.

Artículo 110. Director general y Vicedirector general de la Oficina Internacional.

1. La Oficina Internacional estará dirigida y administrada por un Director general asistido por un Vicedirector general, elegidos por el Congreso. La duración de sus mandatos será por el período que medie entre el Congreso que los designa y el siguiente.

2. El Director general y Vicedirector general serán elegidos mediante voto secreto, efectuándose en primer término la elección para el puesto de Director general. Los candidatos serán propuestos por el Gobierno de su, respectivos países al Gobierno al cual corresponde la Autoridad de Alta Inspección y deberán ser naturales del país que los propone. Sin embargo, los candidatos elegidos no podrán ser naturales de un mismo país. Su mandato podré ser renovado una vez.

3. Si la plaza de Director general quedara vacante, ésta será cubierta por el Vicedirector general hasta tanto concluya el periodo para el cual fue elegido el Director general. De quedar vacantes las dos plazas, el Consejero asumirá la dirección de la Oficina Internacional por un período de ciento ochenta días, tiempo en el cual, el Consejo Consultivo y Ejecutivo, podrá elegir un Director general de entre los candidatos propuestos por los Países miembros para cubrir dicho cargo hasta el próximo Congreso. Para ello el Gobierno el País sede de la Unión recabará de los Países miembros la presentación de candidatos para el cargo de Director general. Si el Consejo Consultivo y Ejecutivo no pudiera realizar la elección en el plazo antes indicado, o los candidatos no fueran idóneos o no hubiera candidatos, el Consejero continuará al frente de la Oficina Internacional hasta el próximo Congreso.

4. Si solamente el puesto de Vicedirector general quedase vacante, el Consejero asumirá temporalmente las funciones del cargo hasta que el Consejo Consultivo y Ejecutivo durante su próxima reunión regular nombre el reemplazante por analogía con el párrafo 3 por un plazo que se extenderá hasta el próximo Congreso en cuyo momento se efectuará una elección normal para el cargo.

5. En el caso de los funcionarios de categoría superior de la Oficina Internacional, éstos podrán presentar sus candidatura en forma directa al Congreso o al Consejo Consultivo y Ejecutivo según el caso, acompañadas de sus curriculum vitae.

Artículo 111. Atribuciones del Director general y Vicedirector general.

1. El Director general de la Oficina Internacional tendrá, además de las atribuciones que en forma expresa le señalan las Actas de la Un ón y las inherentes a las tareas confiadas a la Oficina Internacional, las siguientes:

a) Dirigir la Oficina Internacional de la Unión;

b) nombrar y destituir al personal de la Oficina Internacional, de acuerdo con las atribuciones que expresamente señala al respecto el Reglamento de la misma;

c) concurrir a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, pudiendo tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto;

d) concurrir en calidad de observador a los Congresos de la Unión Postal Universal y además organizar la reunión de los Representantes de los Países miembros y asegurar el servicio de traducción;

e) concurrir, en calidad de observador, a las reuniones del Consejo Ejecutivo y del Consejo Consultivo de Estudios Postales de la Unión Postal Universal;

f) concurrir cuando fuere necesario a las reuniones del Comité de Líneas Aéreas de la Unión Postal de las Américas y España para plantear los temas que le encomendare el Consejo Consultivo y Ejecutivo, a fin de obtener el mejoramiento de los servicios aeropostales. Ya asista personalmente o sea representado por el País miembro del lugar donde la reunión se celebre, o por otro país, el Director general preparará un informe para hacer saber al Consejo Consultivo y Ejecutivo los resultados y las conclusiones, si los hubiere;

g) en el caso en que lo estime más favorable, invitar a un País miembro a representar la Unión en cualquier Conferencia o reunión, incluyendo las reuniones del Consejo Ejecutivo y Consejo Consultivo de Estudios Postales de la Unión Postal Universal, a las cuales la Oficina Internacional fuera invitada.

2. El Vicedirector general asistirá al Director general y en ausencia de éste asumirá sus funciones.

Artículo 112. Documentos, informes y sellos postales que deben remitir a la Oficina Internacional las Administraciones postales.

1. Las Administraciones de los Países miembros deberán enviar, regular y oportunamente, a la Oficina Internacional de la Unión;

a) Todos los informes que solicite la Oficina Internacional para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo;

b) las leyes y reglamentos postales y sus modificaciones sucesivas;

c) la guía postal cada vez que se edite;

d) el texto en su propia lengua, de las proposiciones que sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales;

e) tres ejemplares de los sellos postales que emitan, indicando los datos relacionados con la emisión.

2. La información que se remita en cumplimiento del párrafo 1 precedente, en su caso, deberá mantenerse actualizada y a tal fin los Administraciones comunicarán sin demora toda modificación que introduzcan.

3. Las Administraciones de los Países miembros, asimismo, informarán a la Oficina Internacional de la Unión, con tres meses de anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, de las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos en sus respectivos Países los votos y recomendaciones del último Congreso.

Artículo 113. Distribución de las publicaciones.

1. La Oficina Internacional distribuirá gratuitamente, entre los Países miembros, todas las publicaciones que edite, observando las siguientes proporciones:

a) De las Actas definitivas de los Congresos de la Unión, tres ejemplares por cada unidad de contribución;

b) de las Actas definitivas de los Congresos de la Unión Postal Universal y de los estudios del Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) dos ejemplares por cada unidad de contribución; y

c) de los demás documentos un ejemplar por unidad de contribución.

2. Las Administraciones que deseen un número menor de publicaciones lo notificarán a la Oficina Internacional.

3. Los ejemplares adicionales de las publicaciones efectuadas por la Oficina internacional serán suministrados, a quienes lo requieran, a precio ¿e costo.

4. A la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal se enviarán cinco ejemplares de las publicaciones de que tratan los incisos a) y b) y dos ejemplares de las demás publicaciones que el Director general de la Oficina Internacional juzgue conveniente.

5. A las oficinas centrales de las uniones restringidas se enviarán dos ejemplares de las publicaciones mencionadas en el inciso a).

Artículo 114. Plazos para la distribución de las publicaciones.

La Oficina Internacional hará la distribución de las publicaciones en los siguientes plazos:

a) Las Actas definitivas del Congreso de la Unión, tres meses antes de entrar en vigencia;

b) las Actas definitivas del Congreso de la Unión Postal Universal nueve meses después de recibidas de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal;

c) los demás documentos y publicaciones, en el menor tiempo posible, observando prelación los asuntos urgentes.

Artículo 115. Jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión.

Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinada la misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme al párrafo 2 del artículo 12; de este Reglamento.

CAPÍTULO IV
Asistencia técnica y enseñanza postal
Artículo 116. Intercambio de funcionarios.

1. Las Administraciones de los Países miembros, directamente o por intermedio de la Oficina Internacional, se pondrán de acuerdo pera efectuar el intercambio o envío unilateral de funcionarios, con fines de asesoramiento, enseñanza y aprendizaje o para realizar estudios aplicables al perfeccionamiento de los servicios postales.

2. Una vez convenido el intercambio o envío unilateral de funcionarios, las Administraciones interesadas acordarán la forma en que deban sufragar los gastos correspondientes.

3. Las Administraciones otorgarán toda clase de facilidades a los funcionarios que acojan en cumplimiento de los párrafos que anteceden.

4. Cuando el intercambio o envío unilateral de funcionarios se realice en forma directa, las Administraciones interesadas darán aviso de ello a la Oficina Internacional.

Artículo 117. Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión.

Las Administraciones de los Países miembros podrán enviar por el tiempo indispensable funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.

Artículo 118. Escuelas y cursos postales.

1. En el ámbito de la Unión y en los lugares que se determinen por el Congreso, se podrán establecer escuelas especializadas de enseñanza postal u organizarse cursos multinacionales o aprovechar las facilidades que ofrezcan las escuelas nacionales para capacitar al personal de las Administraciones postales de los Países miembros.

2. En el caso que no pudiera realizarse alguno de los cursos aprobados por el Congreso en los lugares designados por éste, el Consejo Consultivo y Ejecutivo tomará las medidas necesarias para que puedan desarrollara, en otro País miembro.

3. Los gastos que demande el cumplimiento de los programas de enseñanza autorizados serán satisfechos con las partidas que a tal efecto se incluyan en el presupuesto de gastos de la Unión, con la contribución de los países o instituciones donde funcionen las escuelas y cursos y con el aporte de organismos internacionales.

Artículo 119. Asistencia a las escuelas postales nacionales.

1. Con el fin de fomentar la implantación de escuelas técnico-postales en los Países miembros y de colaborar en el desarrollo de las ya existentes, la Unión prestará la ayuda necesaria dentro del límite de los fondos disponibles, mediante el envío de expertos en enseñanza, que permitan formar anualmente un apropiado contingente de personal postal en cada país.

2. Para llevar a cabo dicho cometido, la Oficina Internacional dispondrá de expertos en enseñanza, contratados por tiempo determinado, para colaborar con carácter itinerante con las Administraciones postales que lo soliciten.

3. La Unión no correrá con los gastos de instalación, funcionamiento, profesorado, etc, de las escuelas postales nacionales.

CAPÍTULO V
Modificación de las actas de la Unión
Artículo 120. Proposiciones para la modificación de las Actas de la Unión por el Congreso. Procedimiento.

1. Las proposiciones se deben enviar a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación a la apertura del Congreso.

2. La Oficina Internacional publicará las proposiciones y las distribuirá entre las Administraciones postales de los Países miembros, por lo menos cuatro meses antes de la fecha indicada para el comienzo de las sesiones.

3. Las proposiciones presentadas después del plazo indicado se tomarán en consideración si fueren apoyadas por dos Administraciones como mínimo. Se exceptúan las de orden redaccional, que deberán ostentar en el encabezamiento la letra «R» y que pasarán directamente a la Comisión de Redacción.

Artículo 121. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.

Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.

Artículo 122. Modificaciones o resoluciones de orden interno.

Las modificaciones o resoluciones de orden interno que adopten los Países miembros y que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que sean comunicados por la Oficina Internacional.

CAPÍTULO VI
Finanzas
Artículo 123. Presupuesto de la Unión.

Dentro de los límites fijados por el Congreso, la Oficina Internacional presentará al Consejo Consultivo y Ejecutivo, para su estudio y, dado el caso, su aprobación, un proyecto de presupuesto por programas y actividades, expresado en francos oro y confeccionado dos meses antes de la fecha prevista para la reunión del Consejo. Aprobado por el Consejo, el presupuesto regirá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

Artículo 124. Fijación de los gastos de la Unión.

1. Cada Congreso deberá fijar el importe máximo del presupuesto que regirá para cada año entre uno y otro Congreso, considerando:

a) Los gastos de la Unión;

b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente;

c) el Fondo de ejecución presupuestario.

2. Bajo reserva de los párrafos 4 y 5, los gastos correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión, incluidos los aportes para jubilación del personal de la Oficina Internacional, no deberán exceder de las siguientes sumas para los años 1977 y siguientes:

2.400.111 francos oro para el año 1977.

2.430.332 francos oro para el año 1978.

2.463.608 francos oro para el año 1979.

2.501.503 francos oro para el año 1980.

2.545.911 francos oro para el año 1981.

3. Para los años posteriores a 1981, en caso de postergación del XII Congreso, los presupuestos anuales del párrafo 2 no deberán exceder de la suma fijada para el año precedente, más un 5 por 100.

4. Los gastos correspondientes a la reunión del XVIII Congreso Postal Universal (traducción, impresión y distribución de las proposiciones y documentos, Conferencia de los Representantes de los Países miembros y asistencia de la Unión Postal de las Américas y España en calidad de Observador) no deberán exceder de 114.355 francos oro.

5. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España no deberán exceder de 118.800 francos oro.

6. Si los créditos previstos en los párrafos 2, 3, 4 y 5 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites podrán sobrepasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión.

7. El Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar que se excedan los límites fijados en los párrafos 2 y 3 cuando sea necesario para atender las actualizaciones de los sueldos del personal de la Oficina Internacional en las condiciones establecidas en las Actas, y cuando así lo requieran los aumentos del valor de las becas de estudio, asimiladas a las del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), o del precio de los pasajes que se otorgan a los alumnos que deben concurrir a los cursos de formación postal autorizados por el Congreso.

8. Los gastos ocasionados por el Centro de Traducción y por sus publicaciones serán sufragados por los Países miembros que utilicen sus servicios.

Artículo 125. Fondo de ejecución presupuestario.

1. Al final de cada ejercicio económico, el total anual de los gastos que deben sufragarse por el conjunto de Países miembros de la Unión, será incrementado en un 5 por 100 cuyo importe se destinará al fondo de ejecución presupuestario.

2. Este fondo será aplicado por la Oficina Internacional para el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias.

3. Si al finalizar un ejercicio económico el fondo de ejecución presupuestario fuese igual o superior a la totalidad de los gastos realizados durante el año con cargo a todos los Países miembros, ese año no será de aplicación el incremento previsto en el párrafo 1.

Artículo 126. Distribución de los gastos y contribuciones al Fondo de ejecución presupuestario.

1. A los efectos de la distribución de los gastos y dado el caso de las contribuciones al fondo de ejecución presupuestario, los Países miembros serán clasificados en tres categorías, cada una de las cuales contribuye al pago en la proporción siguiente:

Primera categoría, ocho unidades.

Segunda categoría, cuatro unidades.

Tercera categoría dos unidades.

2. Pertenecen al primer grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, República Federativa del Brasil y Uruguay.

Pertenecen al segundo grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Estados Unidos Mexicanos, Panamá, Perú y República de Venezuela.

Pertenecen al tercer grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y República de Honduras.

3. En caso de nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional y el Gobierno del país interesado, determinará el grupo en el cual deberá ser éste incluido, a los efectos del reparto de los gastos y, dado el caso, de las contribuciones al Fondo de ejecución presupuestario de la Unión.

Artículo 127. Fiscalización y anticipos.

La Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay fiscalizará os gastos de la Oficina Internacional de la Unión y el Gobierno de dicho país le hará los anticipos que ésta necesite.

Artículo 128. Formulación de cuentas.

La Oficina Internacional formulará anualmente la cuenta de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la Autoridad de Alta Inspección.

Artículo 129. Pago de los anticipos.

1. El presupuesto aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo será comunicado de inmediato a los Países miembros a los efectos que éstos paguen la cuota-parte que les corresponda en dicho presupuesto. Este pago debe ser hecho antes del 30 de junio del año al cual corresponde este presupuesto. Si en definitiva no se gastase el monto total autorizado los excedentes le serán acreditados al país respectivo y se imputarán a cuenta del presupuesto siguiente.

2. Después de la fecha indicada en el párrafo anterior las cantidades adeudadas tanto respecto al presupuesto como al Fondo de ejecución presupuestario devengarán interés a razón del 5 por 100 al año a contar del día de la expiración de dicho plazo.

CAPÍTULO VII
Oficina de Transbordos
Artículo 130. Funcionamiento de la Oficina.

1. La organización y funcionamiento de la Oficina de Transbordos de Panamá quedan sometidos la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión, las cuales deberán además aprobar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina.

2. La Oficina Internacional de la Unión actuará también como mediadora y asesora en cualquier situación que surja entre la Administración postal de Panamá y las Administraciones postales de los Países miembros que efectúen operaciones de transbordo en el Istmo.

Artículo 131. Nombramiento y remoción de los funcionarios de la Oficina de Transbordos.

1. El Jefe de la Oficina de Transbordos será nombrado por el Gobierno de la República de Panamá previa consulta a las Administraciones de los Países miembros usuarios y entre los candidatos que éstas propongan.

2. Los demás empleados de la Oficina serán nombrados por la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, a propuesta del Jefe de la Oficina de Transbordos.

3. El personal indicado tendrá carácter inamovible, conforme a las disposiciones que al respecto establece el Reglamento de la Oficina de Transbordos.

4. Los funcionarios de la Oficina de Transbordos no tendrán el carácter de funcionarios de la Unión.

5. El personal de la Oficina de Transbordos tendrá los mismos derechos y obligaciones que las leyes de la República de Panamá dispongan o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones y sean aplicables a los empleados de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

6. El Reglamento de la Oficina de Transbordos señala las atribuciones y deberes del personal, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones, el cual será revisado por las Administraciones de los Países miembros usuarios, incluyendo a la Administración postal de Panamá y al Director general de la Oficina Internacional de la Unión.

Artículo 132. Fijación y distribución de los gastos de la Oficina.

1. Los gastos que demande el sostenimiento de la Oficina de Transbordos, incluidos los aportes destinados a la formación de un fondo de jubilación para el personal de la misma, estarán a cargo de los Países miembros que la utilicen

2. Los gastos anuales de sostenimiento de la Oficina de Transbordos no deberán exceder de las sumas que se indican para los años 1977 y siguientes:

145.231 francos oro para el año 1977.

146.671 francos oro para el año 1978.

148.183 francos oro para el año 1979.

149.771 francos oro para el año 1980.

151.438 francos oro para el año 1981.

3. Para los años posteriores a 1981, en caso de postergación del XII Congreso, los presupuestos anuales del párrafo 2 no deberán exceder de la suma fijada para el año precedente más un 5 por 100.

4. Si los créditos previstos en los párrafos 2 y 3 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Oficina, estos límites podrán sobrepasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros usuarios de la misma.

5. El Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar que te excedan os limites fijados en los párrafos 2 y 3 cuando sea necesario para atender las actualizaciones de los sueldos del personal de la Oficina de Transbordos en las condiciones establecidas en las Actas.

6. Los gastos se repartirán entre los Países usuarios en proporción al número de sacas que envíen por mediación de la Oficina.

Artículo 133. Fiscalización de gastos y anticipo de fondos.

1. La Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá fiscalizará los gastos de la Oficina de Transbordos.

2. Realizará igualmente los anticipos de fondos que la Oficina necesite.

Artículo 134. Formulación de cuentas.

La cuenta de los gastos de la Oficina de Transbordos será formulada y enviada, trimestralmente por esta Oficina a las Administraciones usuarias.

Artículo 135. Pago de los anticipos.

1. Las cantidades que fueren adelantadas por la Administración postal de Panamá en concepto de anticipos, se abonarán por las Administraciones postales deudoras tan pronto como sea posible, y, a más tardar, antes de seis meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior dicho plazo no se tomará en cuenta si en el transcurso de los dos primeros meses el país deudor ha formulado objeciones a la cuenta, debidamente justificadas. Sin embargo, la Administración deudora liquidará las cantidades que no hayan sido objeto de reparos.

3. Si la cuenta no es objeto de rectificación y no se liquida en el plazo señalado en el párrafo 1 las cantidades adeudadas devengarán interés a razón del 5 por 100 al año, a contar del día de la expiración de dicho plazo.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 136. Colaboración con organismos internacionales.

A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión colaborará, si fuere necesario mediante la firma de acuerdos, con los organismos internacionales que tengan intereses y actividades conexos; el acuerdo se hará efectivo luego del asentimiento de las dos terceras partes de los Países miembros.

Artículo 137. Unidad de acción en los Congresos Postales Universales y otras reuniones internacionales.

Las delegaciones de los Países miembros procurarán sostener unánime y firmemente los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España, en ocasión de la celebración de Congresos Postales Universales y de otras reuniones postales internacionales a fin de mantener una unidad de acción conjunta en todo momento.

Artículo 138. Intercambio de observadores.

1. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos. Conferencias y Reuniones de la Unión Postal Universal, al Consejo Ejecutivo y al Consejo Consultivo de Estudios Postales.

2. Igualmente podrá enviar observadores a los Congresos de las Uniones postales restringidas que hubieran formulado oportuna invitación.

3. La Unión Postal Universal podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión y a las reuniones del Consejo Consultivo y Ejecutivo.

4. Se admitirán observadores de las Uniones postales restringidas en los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, siempre que así lo resolviere el órgano interesado o la mayoría de los Países miembros.

Artículo 139. Vigencia y duración del Reglamento General.

El presente Reglamento General entrará en vigor el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Reglamento General en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

ANEXO

Reglamento Interno Permanente de los Congresos

ÍNDICE

Artículo 1. Finalidad y alcance del reglamento.

Artículo 2. Miembros del Congreso.

Artículo 3. Delegaciones.

Artículo 4. Participación de la Oficina Internacional.

Artículo 5. Poderes de los delegados.

Artículo 6. Observadores.

Artículo 7. Delegación de voz y voto.

Artículo 8. Decano del Congreso.

Artículo 9. Mesa del Congreso.

Artículo 10. Atribuciones del Presidente del Congreso.

Artículo 11. Atribuciones de los Vicepresidentes del Congreso.

Artículo 12. Atribuciones del Secretario General del Congreso.

Artículo 13. Comisiones.

Artículo 14. Miembros de las Comisiones.

Artículo 15. Mesa de las Comisiones.

Artículo 16. Subcomisiones y grupos de trabajo.

Artículo 17. Lengua.

Artículo 18. Presentación de proposiciones.

Artículo 19. Examen de las proposiciones.

Artículo 20. Quórum.

Artículo 21. Deliberaciones.

Artículo 22. Mociones de orden.

Artículo 23. Votaciones.

Artículo 24. Condiciones de aprobación de las proposiciones.

Artículo 25. Sesiones plenarias.

Artículo 26. Firma de las Actas.

Artículo 27. Reservas a las Actas.

Artículo 28. Actas de las sesiones.

Artículo 29. Cuestiones no previstas.

Artículo 30. Disposiciones finales.

Reglamento Interno Permanente de los Congresos

Artículo 1. Finalidad y alcance del reglamento.

El presente reglamento interno, aquí denominado «Reglamento» se dicta en aplicación de las Actas de la Unión, con la finalidad de ordenar con carácter permanente el funcionamiento interno del Congreso. En caso de divergencia entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas prevalecerá esta última.

Artículo 2. Miembros del Congreso.

El Congreso se constituye con los delegados representantes le los Países miembros de la Unión.

Artículo 3. Delegaciones.

1. Por Delegación se entiende que será la persona o el conjunto de personas designadas como representantes por un País miembro para participar en el Congreso. La Delegación se compondrá de un Jefe de Delegación y, dado el caso, de un suplente de jefe de Delegación, de uno o varios Delegados, y eventualmente, de uno o varios funcionarios.

2. Un País miembro puede ser representado por la Delegación de otro país. La Delegación de un país no podrá representar más que a otro país además del suyo.

3. Los funcionarios agregados a las Delegaciones serán admitidos en las sesiones plenarias o de Comisión con voz pero sin voto, salvo lo dispuesto en el articulo 7 de este Reglamento.

4. Las Delegaciones de los países que no participen en un Acuerdo podrán tomar parte en las deliberaciones del Congreso referente a ese Acuerdo, pero sin derecho a voto.

5. Las Delegaciones de los países que no integren una Comisión, podrán asistir a sus sesiones con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Artículo 4. Participación de la Oficina Internacional.

1. El Director General de la Oficina Internacional y los funcionarios de la misma que aquél designe podrán asistir a las sesiones sólo con derecho a voz.

2. El Director General podrá hacerse representar en las sesiones de Comisiones, Subcomisiones o Grupos de trabajo que estime conveniente.

Artículo 5. Poderes de los Delegados.

1. Los delegados deberán estar acreditados por poderes firmados por el Jefe de Estado, por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado.

2. Los poderes deberán estar redactados en debida forma. Se considera a un Delegado como Representante plenipotenciario si sus poderes responden a uno de los criterios siguientes:

a) si confieren plenos poderes;

b) si autorizan a representar a su Gobierno sin restricciones;

c) si otorgan los poderes necesarios para firmar las Actas.

Cualquiera de los tres casos incluye implícitamente el poder de tomar parte en las deliberaciones y votar.

Los poderes que no se ajusten a los criterios detallados en a), b) y c) de este párrafo otorgarán solamente el derecho de tomar parte en las deliberaciones y votar.

3. Los poderes serán depositados tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada a ese efecto.

4. Los Delegados que no hayan presentado sus poderos podrán tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones, siempre que hubieren sido anunciados por su Gobierno al Gobierno del País sede del Congreso. También podrán hacerlo aquellos Delegados en cuyos poderes se haya constatado alguna insuficiencia o irregularidad. Ninguno de estos Delegados podrá votar a partir del momento en que el Congreso haya aprobado el informe de la Comisión de Verificación de Poderes en el cual se constate que no han presentado sus poderes o que éstos son insuficientes para votar y hasta tanto no Se regularice tal situación.

5. No se admitirán los poderes y los mandatos dirigidos por telegrama. Sin embargo, se aceptarán los telegramas que respondan a peticiones de informes sobre cuestiones de poderes.

Artículo 6. Observadores.

1. Podrán participar en las deliberaciones del Congreso en carácter de observadores y con derecho a voz:

a) Los representantes de los países y territorios americanos no miembros de la Unión que hubieren sido especialmente invitados;

b) los representantes de la Unión Postal Universal;

c) los representantes de las Uniones postales restringidas que ofrezcan reciprocidad,

d) los representantes del Comité de Líneas Aéreas de La Unión Postal de las Américas y España.

2. También se admitirán como observadores los representantes de cualquier otro organismo calificado que el Congreso estime necesario invitar para asociarlo a sus trabajos; sin embargo, la participación se limitará a aquellas cuestiones que interesen a éstos y a la Unión.

Artículo 7. Delegación de voz y voto.

La Delegación que se encuentre impedida de asistir a una sesión plenaria o de Comisión o a parte de ellas tendrá la facultad de delegar, por escrito y en cualquier momento, su voz y voto en la Delegación de otro país, dando aviso al Presidente respectivo. En las sesiones de las Comisiones podrá, además delegar su voto en uno de sus funcionarios agregados.

Artículo 8. Decano del. Congreso.

1. La Administración postal del País sede del Congreso sugerirá la designación del Decano del mismo, nombramiento que deberá recaer en un funcionario de trayectoria en los Congresos de nuestra Unión. A la apertura de la primera sesión plenaria el Decano asumirá la presidencia del Congreso hasta tanto sea elegido el Presidente.

2. El Decano propone al Congreso el Presidente y Vicepresidentes del mismo, así como los de las Comisiones.

Artículo 9. Mesa del Congreso.

1. La Mesa del Congreso es elegida por el voto de la mayoría de las Delegaciones a propuesta del Decano en la primera sesión plenaria y estará compuesta de un Presidente y de uno o varios Vicepresidentes. Los Vicepresidentes reemplazarán al Presidente, conforme al orden de su elección.

2. El Director General de la Oficina Internacional será el Secretario General del Congreso.

Artículo 10. Atribuciones del Presidente del Congreso.

Son atribuciones del Presidente

a) La apertura y clausura de las sesiones plenarias. Dirigir las deliberaciones de los asuntos comprendidos en el Orden del día, concediendo la palabra a los oradores que tengan derecho a ella según este Reglamento y de acuerdo al orden en que la soliciten;

b) asumir la dirección general de los trabajos del Congreso. Resolver las mociones y cuestiones de orden, estando facultado particularmente para proponer la postergación o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Igualmente, podrá diferir la convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario;

c) decidir sobre las cuestiones de procedimiento que ocurran durante las deliberaciones sin perjuicio de que, si algún delegado lo solicitare, la resolución tomada sea sometida a decisión del Congreso;

d) someter a votación los asuntos que lo requieran e informar al Congreso el resultado de la misma;

e) Informar al Congreso por medio de la Secretaria General al concluir cada sesión, de los asuntos que deberán tratarse en la sesión inmediata;

f) firmar las Actas y demás documentos del Congreso;

g) citar para las sesiones plenarias;

h) dictar las medidas indispensables para el buen desenvolvimiento de las actividades_ del Congreso, haciendo cumplir el presente Reglamento.

Artículo 11. Atribuciones de los Vicepresidentes del Congreso.

Los Vicepresidentes, en el orden de su elección, suplirán al Presidente cuando éste estuviere ausente o impedido.

Artículo 12. Atribuciones de, Secretario General del Congreso.

Son atribuciones del Secretario General del Congreso:

a) Atender las labores propias de la Secretaría General del Congreso con los funcionarios de a Oficina Internacional y con los que eventualmente le facilite la Administración del País sede del Congreso

b) preparar la contestación de la correspondencia oficial del Congreso conforme a los acuerdos del mismo o de la Presidencia;

c) disponer la distribución entre las Comisiones, de las proposiciones, demás asuntos sobre los cuales deban dictaminar y poner a disposición de las mismas todo lo necesario para el desempeño de sus funciones,

d) disponer la impresión y distribución de las actas de las reuniones del Congreso;

e) disponer que se recaben las firmas de las actas de las reuniones;

f) firmar las actas de las reuniones y demás documentos del Congreso;

g) colaborar con el Presidente del Congreso en la elaboración del Orden del día.

Artículo 13. Comisiones.

El Congreso designará el número de Comisiones necesarias para llevar a cabo sus tareas y fijará sus atribuciones.

Artículo 14. Miembros de las Comisiones.

1. Las delegaciones de todos los Países miembros serán, por derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución, al Reglamento General, al Convenio, a su Reglamento de Ejecución, a los Protocolos Finales y al Reglamento de la Oficina Internacional.

2. Las Delegaciones de los Países miembros que participen en los Acuerdos facultativos serán por derecho miembros de las Comisiones encargadas del estudio de las proposiciones relativas a ellos. Cualquier país que no participe en un Acuerdo podrá asistir a las sesiones de la Comisión correspondiente, en calidad de observador.

3. La Comisión encargada del estudio de las proposiciones, relativas al Reglamento de la Oficina de Transbordos será constituida de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de la Unión.

4. El número de miembros de la Comisión de Verificación de Poderes será de f, los que serán elegidos entre todos los Países miembros participantes en el Congreso.

5. Asimismo la Comisión de Redacción, sistematización y coordinación de las resoluciones adoptadas por el Congreso estará integrada por 7 miembros que serán elegidos entre todos los Países miembros participantes en el Congreso.

Artículo 15. Mesa de las Comisiones.

1. La Mesa de cada Comisión será constituida por su Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo. La Secretaría de la Comisión estará a cargo de la Secretaria General.

2. Son atribuciones del Presidente:

a) dirigir las sesiones de la Comisión y someter a discusión, por su tumo, los asuntos comprendidos en el Orden del día;

b) conceder la palabra a quienes tengan derecho conforme a este Reglamento y de acuerdo al orden de petición;

c) decidir las cuestiones de procedimiento que ocurran durante las deliberaciones, sin perjuicio de que si algún Delegado ¡o solicitare la resolución tomada sea sometida a decisión de la Comisión;

d) someter a votación los asuntos qué lo requieran e informar a la Comisión el resultado;

e) informar á la Comisión, por medio de la Secretaria, al concluir cada sesión, de los asuntos que deberán tratarse en la sesión inmediata;

f) firmar las actas y demás documentos de la Comisión;

g) citar para las sesiones de la Comisión;

h) dictar todas las medidas indispensables para el buen desenvolvimiento de la Comisión, haciendo cumplir el Reglamento.

3. Corresponde al Vicepresidente primen, o en su defecto al Vicepresidente segundo, suplir al Presidente en todas sus funciones cuando éste estuviere ausente o impedido.

4. Son atribuciones de la Secretaría de la Comisión:

a) Controlar y dirigir el personal administrativo designado para el servicio de la Comisión y organizar las labores respectivas,

b) preparar la contestación de la correspondencia oficial de la Comisión, conforme a los acuerdos de la misma o de la Presidencia;

c) disponer la distribución entre los Delegados de las proposiciones y demás documentos sobre los cuales deberán dictaminar y poner a disposición de los mismos todo lo necesario para el desempeño de sus funciones;

d) disponer la impresión y distribución de las actas de las reuniones de la Comisión;

e) disponer que se recaben las firmas de las actas de las reuniones de la Comisión;

f) refrendar las actas de las reuniones y demás documentos de la Comisión.

Artículo 16. Subcomisiones y grupos de trabajo.

1. Tanto el Plenario como las Comisiones podrán designar subcomisiones, o en su caso grupos de trabajo, encargados de estudiar e informar cualquier asunto sometido a la consideración de aquéllos, cuando así lo requiera su complejidad e importancia.

2. Las subcomisiones o los grupos de trabajo los presidirá, dado el cuso, el país que designe el Presidente del Congreso o de la Comisión correspondiente.

Artículo 17. Lengua.

La lengua española será utilizada para las deliberaciones y también para la redacción de los documentos del Congreso, documentos de la Secretaría, informes, proyectos de Actas, actas y correspondencia. Además, podrán utilizarse las lenguas inglesa, portuguesa y francesa en las deliberaciones, salvo en el seno de la Comisión de Redacción.

Artículo 18. Presentaciones de proposiciones.

1. Las proposiciones presentadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución y su Reglamento General, servirán de base para las deliberaciones del Congreso.

2. Las proposiciones presentadas fuera de los plazos establecidos, además de cumplir los requisitos señalados en las Actas de' la Unión, deberán ser presentadas por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en que deban ser tratadas, salvo aquellas relativas a las modificaciones que no sean de fondo, corrección y redacción o complemento de proposiciones anteriores, o las que surjan directamente de las deliberaciones en la Plenaria o en las Comisiones.

Artículo 19. Examen de los proposiciones.

1. Todas las proposiciones presentadas por los Países miembros conforme a las disposiciones de este Reglamento serán sometidas a discusión en Comisión o en el Plenario. Igual disposición se aplicará a las proposiciones presentadas por varias delegaciones o Administraciones o por el Consejo Consultivo y Ejecutivo.

2. Si un problema es objeto de varias proposiciones el Presidente decidir' el orden de discusión, comenzando en principio por la proposición que más se aleje del texto de base o que implique un cambio más radical con relación al statu quo.

3. Si una proposición puede ser subdividida en varias partes, cada parte puede ser examinada y votada separadamente.

4. Si una proposición es enmendada se considerará y votará en primer término la enmienda. Sin embargo, si la enmienda es aceptada por la Delegación que presenta la proposición primitiva, será incorporada de inmediato al texto de ésta.

5. Cualquier proposición retirada en el Congreso o en la Comisión puede ser retomada por otra Delegación.

Artículo 20. Quorum.

El quorum requerido para las Sesiones plenarias del Congreso y de las Comisiones, será de más de a mitad de las delegaciones, representadas en el Congreso o en la Comisión y con derecho a voto.

Artículo 21. Deliberaciones.

1. Los participantes en el Congreso, al tomar parte en las deliberaciones, deberán ajustarse al tema en discusión, limitando su intervención a un tiempo no mayor de cinco minutos, salvo resolución en contrario tomada por la mayoría sim pie de los miembros presentes y votantes. En caso de excederse del tiempo previsto en el uso de la palabra, el Presidente estará autorizado a interrumpir al orador.

2. Durante el debate el Presidente puede declarar cerrada la lista de oradores, luego de dar lectura a la misma, siempre que la mayoría simple de miembros presentes y votantes, previamente consultados, estén de acuerdo. Agotada la lista quedará cerrado el debate, salvo el derecho de la delegación que hubiere presentado, la proposición de responder a las intervenciones de otras Delegaciones.

3. Luego de consultar a la Asamblea y previa la aprobación de la mayoría simple de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar:

a) El número de intervenciones de una Delegación sobre una misma proposición grupo de proposiciones determinado;

b) el número de intervenciones de distintas Delegaciones sobre una misma proposición o grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a 5 intervenciones a favor y S en contra de la proposición en discusión.

Artículo 22. Mociones de orden.

1. En cualquier momento un delegado podrá solicitar la palabra para una moción de orden o para una declaración personal. Un pedido de esta naturaleza debe ser puesto en discusión de inmediato, a fin de ser resuelto sin demora.

2. La Delegación que presente una moción de orden no puede en su intervención tratar del problema de fondo en debate.

3. El orden de prioridad para las mociones de orden es el siguiente:

a) Aplicación del Reglamento del Congreso o de las Actas de la Unión;

b) suspensión de la sesión;

c) levantamiento de la sesión;

d) aplazamiento del debate sobre el punto en cuestión;

e) cierre del debate;

f) cualquier otra moción de orden.

Artículo 23. Votaciones.

1. Las cuestiones que no cuenten con el asentimiento general serán sometidas a votación.

2. La votación por regla general, se efectuará levantando la mano. Sin embargo, a petición de una Delegación o por decisión del Presidente, se votará nominalmente, siguiendo ti orden establecido, para la firma de las actas previo un sorteo para determinar el país que comenzará a votar.

3. A petición de una Delegación, apoyada por Otra, se efectuará votación secreta. En tal caso, la Presidencia adoptará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto ha petición de votación secreta hecha de conformidad con este párrafo predominará sobre la de votación nominal.

4. Cada País miembro tendrá derecho a un solo voto además podrá votar, por representación o por delegación por otro País miembro.

Artículo 24. Condiciones de aprobación de las proposiciones.

1. Las proposiciones relativas a modificaciones sobre la Constitución deberán ser aprobadas como mínimo por las dos terceras partes de los Países miembros de la Unión

2. Las proposiciones relativas a modificaciones sobre ti Reglamento General de la Unión, el Convenio y su Reglamento de Ejecución deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes.

3. Las proposiciones relativas a modificaciones sobre los Acuerdos facultativos y sus Reglamentos de Ejecución deberán ser aprobadas por mayoría simple de Países miembros presentes y votantes que sean parte de ellos

4. En caso de empate en la votación de cualquier proposición, la misma será rechazada.

Artículo 25. Lesiones plenarias.

1. Los proyectos de Actas, resoluciones, recomendaciones, votos y, en su caso, los informes respectivos preparados por las Comisiones serán presentados a consideración de las sesiones plenarias del Congreso.

2. Los Presidentes de las Comisiones tomarán asiento al costado del Presidente del Congreso durante la lectura, consideración y resolución de los proyectos elaborados por las Comisiones a que pertenecen.

3. Durante la lectura en sesión plenaria de los proyectos presentados por las Comisiones, cualquier Delegación podrá presentar proposiciones rechazadas en Comisión, a condición de que informe, por escrito, de su intención al Presidente del Congreso, por lo menos con veinticuatro horas de antelación a la sesión plenaria respectiva.

4. Será adoptado todo proyecto de Acta, resolución, recomendación c voto que, una vez analizado articulo por artículo sea objeto de una votación favorable de todo el instrumento.

Artículo 26. Firma de las Actas.

Las Actas definitivas aprobadas por el Congreso serán sometidas a la firma de los delegados cuyos poderes así lo permitan, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 27. Reservas a las Actas.

1. Cada Delegación esta facultada para formular reservas provisionales o definitivas a toda decisión incorporada en Actas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General de la Unión.

2. Las reservas deberán presentarse por escrito y a más tardar en el transcurso d la última sesión plenaria de trabajo, de manera que puedan ser conocidas por el Congreso.

Artículo 28. Actas de las sesiones.

1. Las actas reproducirán el desarrollo general de las sesiones, harán mención de las proposiciones o asuntos que se consideren, resumiendo las exposiciones y dejarán constancia del resultado ce las votaciones las actas de las sesiones de las Comisiones podrán ser reemplazadas por un informe de la Comisión dirigido al Congreso, siempre que la Comisión así lo decida por mayoría de miembros habilitados para votar. Los grupos de trabajo presentarán informes dirigidos al órgano que los creó.

2. Sin embargo, cada Delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción integra de toda declaración que formule, debiendo entregar en tai caso el texto a la Secretaría del Congreso, en el término de veinticuatro horas después de finalizada la sesión de que se trate.

3. Las actas de las sesiones se distribuirán a los Delegados, inmediatamente después de su reproducción, y éstos dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para formular sus observaciones, debiendo presentarlas en la Secretaria, la que servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión, para sus efectos.

4. Como norma general, las actas deberán quedar aprobadas por el Congreso c por la Comisión respectiva, cuarenta y ocho horas después de su distribución. En se defecto, serán aprobadas por el Presidente del Congreso o por el Presidente de la Comisión. En este último caso, la Oficina Internacional tomará en consideración las observaciones que le lleguen dentro del plazo de cuarenta días a contar de, la fecha de distribución del acta a la Delegación o de envío a la Administración de origen.

Artículo 29. Cuestiones no previstas.

Los asuntos de orden reglamentaria no previstos en el presente Reglamento que se susciten durante las deliberaciones del Plenario o de las Comisiones serán resueltos por mayoría de votos de las Delegaciones presentes en la sesión respectiva.

Artículo 30. Disposiciones finales.

Cualquier modificación al presente Reglamento deberá ser incorporada por decisión del Congreso con el consentimiento de por lo menos los dos tercios de los Países miembros de la Unión representados en el Congreso.

CONVENIO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

Índice

PREÁMBULO.

TÍTULO I. Disposiciones de orden general.

CAPITULO I. Reglas relativas a los servicios postales internacionales.

Artículo 1. Libertad de tránsito.

Artículo 2. Inobservancia de la libertad de tránsito.

Artículo 3. Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito.

Artículo 4. Transbordos en Panamá.

Artículo 5. Tasas y derechos.

Artículo 6. Atribución de las tasas.

Artículo 7. Gastos terminales.

Artículo 8. Formularios.

TÍTULO II. Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 9. Envíos de correspondencia.

Artículo 10. Obligatoriedad del servicio.

Artículo 11. Valijas diplomáticas.

Artículo 12. Tarifas.

Artículo 13. Correspondencia escolar.

Artículo 14. Franquicias.

Artículo 15. Peso y dimensiones.

Artículo 16. Devolución de los envíos no entregados.

Artículo 17. Tasa de certificación.

Artículo 18. Indemnizaciones.

CAPÍTULO II. Transporte aéreo de los envíos postales

Artículo 19. Unidad de peso.

Artículo 20. Tratamiento preferente por eventualidades.

TÍTULO III. Disposiciones finales.

CAPÍTULO I.

Artículo 21. Condiciones de aprobación de las disposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento dé Ejecución.

Artículo 22. Vigencia y duración del Convenio.

Protocolo Final del Convenio.

CONVENIO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado, de común acuerdo, en el presente Convenio, las regias esenciales comunes aplicables al servicio postal internacional en el ámbito de la Unión y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.

TÍTULO I
Disposiciones de orden general
CAPÍTULO I
Reglas relativas a los Servicios Postales Internacionales
Artículo 1. Libertad de tránsito.

La libertad de tránsito enunciada en el artículo 1 de la Constitución entraña para cada país la obligación de cursar los envíos de los demás Países miembros ñor las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos, con los alcances y limitaciones establecidos en el Convenio de la Unión Postal Universal.

Artículo 2. Inobservancia de la libertad de tránsito.

Cuando un País miembro no observe las disposiciones del artículo 1, concerniente a la libertad de tránsito, las Administraciones de los demás Países miembros estarán en el derecho de suprimir el servicio postal con ese país; en todo caso, deberán dar previamente aviso por telegrama a las Administraciones interesadas y poner el hecho en conocimiento de la Oficina Internacional de la Unión, para que ésta actúe como intermediaria a los efectos de regularizar la situación.

Artículo 3. Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito.

Las Administraciones de los Países miembros estarán obligadas a prestarse, entre si, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados o encargados de transportar la correspondencia en tránsito por tales Países.

Artículo 4. Transbordos en Panamá.

1. Todos los despachos cerrados de los Países miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá serán manejados por la Oficina de Transbordos, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de las Administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.

2. La Oficina de Transbordos proporcionará a las Administraciones postales usuarias, directamente y por vía aérea, información actualizada de las vías de encaminamiento, con indicación de los medios con que cuenta para realizar el reencaminamiento de los despachos cerrados que le son confiados, para tal objeto, por dichas Administraciones

Artículo 5. Tasas y derechos.

Las tasas y derechos previstos en el Convenio y en los Acuerdos de la Unión serán los únicos que podrán percibirse en el ámbito de la misma por los diferentes servicios postales internacionales.

Artículo 6. Atribución de las tasas.

Salvo los casos expresamente previstos por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración guardará para sí por entero las tasas que hubiere percibido.

Artículo 7. Gastos terminales.

La Administración postal que reciba de otra Administración miembro de la Unión, en sus canjes por las vías aérea y de superficie una cantidad mayor de envíos de correspondencia qu la que expida con destino a ella, tendrá derecho a percibir de esa Administración, a título de compensación, la remuneración que señala el Convenio de la Unión Postal Universal, bajo las condiciones que en él se establecen.

Artículo 8. Formularios.

Será obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las Actas de la Unión, y en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdos sobre el particular.

TÍTULO II
Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9. Envíos de correspondencia.

Son envíos de correspondencia:

a) las cartas;

b) tarjetas postales;

c) impresos;

d) cecogramas;

e) pequeños paquetes.

Artículo 10. Obligatoriedad del servicio.

1. Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de correspondencia, siempre que se cumplan las condiciones generales de aceptación.

2. El intercambio de pequeños paquetes de peso superior a los 500 gramos quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

Artículo 11. Valijas diplomáticas.

1. En el ámbito de la Unión los Países miembros aceptarán de las embajadas y legaciones valijas diplomáticas, previo el pago de las tasas previstas en el artículo 12.

2. Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: Largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros.

3. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados.

4. Estas valijas serán depositadas en la Oficina de correos, en carácter de certificadas.

5. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.

Artículo 12. Tarifas.

1. Las tasas postales aplicables a los envíos de correspondencia por vía de superficie, serán las establecidas en el régimen de la Unión Postal Universal, rebajadas opcionalmente hasta un 15 por 100.

2. El curso de los envíos de correspondencia por vía aérea, en todo o en parte de su recorrido podrá dar lugar a la percepción de las sobretasas que correspondan o de las tasas aéreas combinadas.

3. Salvo que existan acuerdos bilaterales para su intercambio con franquicia de porte, las valijas diplomáticas por vía de superficie se franquearán con la tarifa de impresos.

4. Las valijas diplomáticas podrán cursarse por avión previo abono en todo caso de las sobretasas correspondientes a los impresos.

Artículo 13. Correspondencia escolar.

1. Los envíos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aun cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal, podrán admitirse con la tarifa de impresos, a condición de que usen como intermediarios a los Directores de las escuelas interesadas.

2. Las lecciones que remitan las escuelas por correspondencia a sus alumnos y las pruebas escritas que éstos remitan a sv escuela podrán admitirse también con la tasa de impresos.

3. Previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, podrán acompañarse a los envíos con lecciones que remitan a sus alumnos los elementos necesarios para el cumplimiento eficaz de los cursos en cantidades mínimas indispensables para ese fin y siempre que no se desnaturalice la clase y categoría de, envío.

Artículo 14. Franquicias.

En el ámbito de la Unión serán de aplicación las franquicias postales establecidas en las Actas de la Unión Postal Universal.

Artículo 15. Peso y dimensiones.

Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos cuyo peso máximo puede ser fijado en 10 kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las Administraciones.

Artículo 16. Devolución de los envíos no entregados.

Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente, de los derechos de aduana. Sin embargo, las Administraciones que cobran un recargo por la devolución de envíos en su servicio interno, estarán autorizadas a cobrar el mismo recargo por el correo internacional que le sea devuelto.

Artículo 17. Tasa de certificación.

Los envíos a que te refiere el articulo 9 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida por la Unión Postal Universal.

Artículo 18. Indemnizaciones.

1. En caso de responsabilidad de las Administraciones por la pérdida de un envío certificado, el remitente, o por delegación de éste, el destinatario, tendrá derecho a una indemnización igual a la establecida en el Convenio de la Unión Postal Universal, pudiendo no obstante reclamar una indemnización menor.

2. Cuando una Administración establezca su propia responsabilidad en la pérdida de un envío certificado, deberá dirigirse a la Administración reclamante, autorizando el correspondiente pago, lo más pronto posible y a más tardar dentro de un plazo no mayor a cinco meses partir de la fecha de la reclamación.

CAPÍTULO II
Transporte aéreo de los envíos postales
Artículo 19. Unidad de peso.

1. Para la aplicación de las sobretasas aéreas o de las tasas combinadas, se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos.

2. Sin embargo, los Países miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al sistema de pesos que tenga en vigor en su servicio postal interno.

Artículo 20. Tratamiento preferente por eventualidades.

1. La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.

2. Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el país de' destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan serán desembarcados en uno de los países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.

TÍTULO III
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Artículo 21. Condiciones de aprobación de las disposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento de Ejecución.

1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su Reglamento, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países miembros, presentes y votantes. La mitad de los Países miembros de la Unión representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.

2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

a) unanimidad de votos si se tratare de modificaciones de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18. 21, y 22 del Convenio y de todos los artículos de su Protocolo final;

b) dos tercios de los votos emitidos si se trata de la modificación de fondo de disposiciones del Convenio y de su Reglamento de Ejecución, distintas de las mencionadas en el apartado a);

c) mayoría de los votos emitidos si se trata:

1.º de modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del Convenio y de su Reglamento, distintas de las mencionadas en el apartado a);

2.º de interpretación de las disposiciones del Convenio, del Protocolo final y de su Reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 31 de la Constitución.

Artículo 22. Vigencia y duración del Convenio.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente hasta 1, puesta en ejecución de las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Convenio en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO

En el momento de firmar el Convenio concluido por el Undécimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenio lo siguiente:

I

Ecuador no admitirá la modificación, cambio de dirección ni devolución de las siguientes categorías de envíos de correspondencia: Impresos y pequeños paquetes, por disponerlo así las Leyes del País.

II

Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Federativa del Brasil, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.

III

Estados Unidos de América formula una reserva a los párrafos 3 y 4 del artículo 12, «Tarifas», ya que no puede cumplir con estas disposiciones debido a la política interna con respecto a las tarifas que se aplican a los envíos contenidos en valijas diplomáticas.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

Índice

Preámbulo.

TÍTULO I. Disposiciones generales.

CAPÍTULO I. Arreglo de cuentas.

Artículo 101. Compensación de cuentas y liquidación de saldos.

CAPÍTULO II. Disposiciones diversas.

Artículo 102. Direcciones telegráficas.

TÍTULO II. Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia.

CAPÍTULO I. Control aduanero.

Artículo 103. Envíos sujetos a intervención aduanera.

CAPÍTULO II. Intercambio de correspondencia.

Artículo 104. Intercambio de despachos.

Artículo 105. Facturas C 18 y Boletines de verificación.

Artículo 106. Transmisión de las valijas diplomáticas.

Artículo 107. Sacas vacías.

CAPÍTULO III. Disposiciones relativas a gastos terminales.

Artículo 108. Determinación de los gastos terminales.

Artículo 109. Formulación de las cuentas de gastos terminales.

TÍTULO III. Disposiciones finales.

CAPÍTULO I.

Artículo 110. Vigencia y duración del Reglamento.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

Los abajo firmantes, Represen antes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución d la Unión Postal de las Américas y España concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo v en representación de sus Administraciones, las siguientes reglas para asegurar a ejecución del Convenio Postal de las Américas y España.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Arreglo de cuentas
Artículo 101. Compensación de cuentas y liquidación de saldos.

1. Sin perjuicio de las formas establecidas en la legislación postal universal, las Administraciones postales podrán cancelar por vía de compensación los saldos deudores y acreedores relativos a los distinto servicios, inclusive el de telecomunicaciones cuando éste dependa directa o indirectamente de ellas. Si así no fuere, para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la Administración postal interesada.

2. En la oportunidad de disponerse un pago en cualesquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensación de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo posible.

3. Todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses de la fecha en que el País interesado reciba el balance.

CAPÍTULO II
Disposiciones diversas
Artículo 102. Direcciones telegráficas.

1. Las Direcciones telegráficas para las comunicaciones de las Administraciones entre sí, serán las señaladas en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal.

2. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión es: «UPAE»-Montevideo.

3. La dirección telegráfica de la Oficina de Transbordos es: «OTRANS»-Panamá.

4. La Dirección telegráfica de las Escuelas técnico-postales de la UPAE es: «ESUPAE» seguida de la indicación de la localidad de destino.

TÍTULO II
Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia
CAPÍTULO I
Control aduanero
Artículo 103. Envíos sujetos a intervención aduanera.

1. Será obligatorio adherir en el anverso de los envíos de correspondencia, que vayan cerrados y sujetos a control aduanero, una etiqueta verde preferentemente engomada, conforme al modelo C-1, establecido en la legislación postal universal.

2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no será obligatorio el uso de la etiqueta C-1, sin que por ello queden exentos de la intervención de la aduana del país de destino.

3. Las Administraciones recomendarán a los remitentes que no omitan consignar el peso de los pequeños paquetes sobre la etiqueta verde C-1, a fin de que las Administraciones de destino que perciben una tasa de entrega por los que excedan de 500 gramos, puedan determinar fácilmente cuales son estos envíos.

4. Si el valor del contenido declarado por el expedidor excediere del monto establecido en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal o si el expedidor lo prefiriese, los envíos con etiqueta verde irán, además, acompañados de declaraciones de aduana, fórmula C 2/CP 3, en la cantidad exigida por cada Administración. En este caso sólo se adherirá el envío la parte superior de la etiqueta C-1.

CAPÍTULO II
Intercambio de correspondencia
Artículo 104. Intercambio de despachos.

1. Las Administraciones de los Países miembros podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en la legislación postal universal.

2. Las etiquetas de las sacas ostentarán siempre la mención del número del despacho a que pertenezcan. Cuando éste se componga de varias sacas, se hará constar en la etiqueta de la saca que contenga la hoja de aviso, aun cuando ella sea negativa, la letra «F» en forma bien visible. Esa misma etiqueta deberá llevar el número del despacho y el total de las sacas que lo compongan.

Artículo 105. Facturas C 18 y Boletines de verificación.

1. La Oficina de destino de la factura C 18 hará constar sobre este documento la fecha de la recepción de la expedición, así como las sacas recibidas detallando los totales por cada clase de etiquetas.

2. Las notas de reparos suscritas en el momento de la recepción en las facturas C 18 deberán concretar con todo detalle los datos relativos a las sacas halladas en más o en menos (números del despacho y de la lista cuando se trate de certificados, origen destino).

3. El texto de las notas de reparos ha de ser idéntico en todos los ejemplares de la factura que documente la expedición.

4. Inmediatamente después de recibir una expedición un ejemplar de la factura diligenciada deberá ser devuelto por vía aérea a la Oficina que la expidió.

5. Cuando las sacas transportadas por vía marítima aparezcan rotas o con sus precintos violados, por la Oficina de desembarque se comprobará inmediatamente su contenido, haciendo saber por medio de acta el resultado del examen al Oficial del buque encargado del Correo, así como a la Oficina de origen del despacho, a la de destino y a la de embarque.

Artículo 106. Transmisión de las valijas diplomáticas.

1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia a la Administración de destino.

2. La Oficina de cambio expedidora anotará en la columna «Observaciones» de la lista especial de certificadas las palabras «Valija Diplomática» y el número de éstas, si fueran varias.

3. Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.

4. A los efectos del cálculo de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase A0.

Artículo 107. Sacas vacías.

Las sacas utilizadas por las Administraciones para el envío de correspondencia se devolverán vacías, por las Oficinas de cambio destinatarios, a la de origen en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlas para el envío de su propia correspondencia.

CAPÍTULO III
Disposiciones relativas a gastos terminales
Artículo 108. Determinación de los gastos terminales.

Los gastos terminales indicados en el artículo 7 del Convenio serán determinados sobre la base de las estadísticas previstas en las Actas de la Unión Postal Universal.

Artículo 109. Formulación de las cuentas de gastos terminales.

Para la formulación de las cuentas de gastos terminales, se adoptarán los procedimientos que rigen en el ámbito de la Unión Postal Universal.

TÍTULO III
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Artículo 110. Vigencia y duración del Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste.

En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

Índice de materias

Preámbulo.

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

Artículo 2. Categorías.

Artículo 3. Modalidades de curso y entrega.

Artículo 4. Prohibiciones.

Artículo 5. Peso y dimensiones.

Artículo 6. Tasas y derechos.

Artículo 7. Sobretasas aéreas.

Artículo 8. Franquicia postal.

Artículo 9. Anulación de saldos.

Artículo 10. Tasas por trámites de aduana, entrega y almacenaje. Derechos.

Artículo 11. Prohibición de otras tasas.

Artículo 12. Responsabilidad.

Artículo 13. Excepciones al principio de responsabilidad.

Artículo 14. Encomiendas no entregadas. Devolución.

Artículo 15. Encomiendas con doble consignación.

Artículo 16. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de ejecución.

Artículo 17. Asuntos no previstos.

Artículo 18. Vigencia y duración del Acuerdo.

Protocolo final del Acuerdo.

ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el articulo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones, del articulo, 23, párrafo 3, de la Constitución, el Acuerdo siguiente:

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo tiene por objeto regular el intercambio de los envíos conocidos con el nombre de «encomiendas postales» o sus sinónimos de «paquetes postales» o «bultos postales», dentro del ámbito de la Unión por los Países contratantes.

2. El intercambio podrá hacerse, ya sea directamente o por mediación de uno o vatios Países intermediarios.

Artículo 2. Categorías.

1. Podrán admitirse las mismas categorías de encomiendas, en las condiciones establecidas en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

2. Además, deberán admitirse encomiendas especiales, que son las destinadas a Países donde hubieran ocurrido siniestros de cualquier naturaleza, siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz Roja nacional o a las Comisiones de Auxilio que se establezcan a esos fines en los Países afectados.

3. La admisión de encomiendas que no sean las ordinarias, quedará limitada a las Administraciones que convengan en realizar este servicio.

Artículo 3. Modalidades de curso y entrega.

1. Atendiendo al modo de curto o de entrega, las encomienda, podrán ser:

a) por avión, si se admiten al transporte aéreo entre dos Países;

b) urgentes, cuando deban transportarse por los medios rápidos utilizado para la correspondencia;

c) expreso, si a la llegada a la oficina de destino deben entregarse a domicilio por un repartidor especial, o si éste ha de pasar el oportuno aviso, si no se efectúa la entrega a domicilio.

2. El cambio de encomiendas por avión, urgentes y expreso exigirá el acuerdo previo de las Administraciones de origen y destino.

Artículo 4. Prohibiciones.

No se admitirán para la expedición encomiendas postales que contengan objetos cuyo transporte esté prohibido por el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

Artículo 5. Peso y dimensiones.

El máximo de «peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones de los Países miembros podrán admitir, previa la conformidad de los Países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.

Artículo 6. Tasas y derechos.

1. La tasa principal que los remitentes de las encomiendas deben abonar en el acto de, depósito estará integrada por la suma de las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, la cuota-parte territorial 'de tránsito y la cuota-parte marítima, si procediera, que establece el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

2. También las Administraciones postales estarán autorizadas a cobrar de los remitentes o destinatarios, según el caso, las tasas suplementarias y derechos establecidos en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

3. Las Administraciones tendrán opción para fijar las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, así como las cuotas-parte territoriales de tránsito, sobre' la base de una tasa promedio por kilogramo aplicable al peso neto total de cada despacho.

4. Las Administraciones tendrán la facultad:

a) respecto a las cuotas-parte territoriales de salida: de aumentarlas o reducirlas a voluntad, si bien en caso de reducción no deben ser inferiores a las cuotas-parte territoriales de llegada;

b) respecto a las cuotas-parte territoriales de llegada: de aumentarlas o reducirlas a voluntad, si bien el aumento para las fracciones de peso hasta 10 kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota-parte territorial de llegada;

c) de aplicar una cuota parte excepcional de llegada de 50 céntimos como máximo o las que hayan señalado en el artículo II del Protocolo final del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

5. Las Administraciones que, en el régimen universal estén autorizadas a percibir cuotas-parte territoriales de tránsito excepcionales podrán asimismo hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américo-español, sin que en ningún caso puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de la Unión Postal Universal.

6. La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas-parte que correspondan de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes.

7. Las Administraciones se comunicarán, por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas-parte territoriales de salida, de llegada y de tránsito y las cuotas-parte marítimas fijadas en sus respectivos Países.

8. Las encomiendas por avión, además de las cuotas-parte territoriales establecidas por las Administraciones de origen y de destino, estarán sujetas al pago de las tasas, sobretasas o tasa combinada correspondiente las que serán proporcionales al peso y recorrido de la encomienda.

9. Por las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los esportivos Acuerdos de la Unión Postal Universal vigentes, la tasa de seguro por las encomiendas con declaración de valor deberá ser una de las establecidas en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

Artículo 7. Sobretasas aéreas.

1. Las Administraciones establecerán las sobretasas aéreas, para el encaminamiento de las encomiendas por la vía aérea, y su importe deberá, en principio, corresponder a los gastos que origine este transporte.

2. Para la aplicación de la sobretasa aérea las Administraciones podrán fijar escalones de peso inferiores a un kilogramo.

3. Las sobretasas aéreas deberán ser uniformes para todo el territorio del País de destino, sin importar cual sea el encaminamiento utilizado.

Artículo 8. Franquicia postal.

1. Las Administraciones convienen en aceptar para la expedición, libres de toda tasa postal:

a) encomiendas de servicio;

b) encomiendas especiales;

c) encomiendas para los prisioneros de guerra o internados civiles.

2. La franquicia postal a que se refiere el párrafo 1, no alcanza a la sobretasa aérea de las encomiendas especiales y de las encomiendas para los prisioneros de guerra o internados. Sin embargo, las encomiendas de servicio, con excepción de las que emanen de la Oficina Internacional, no darán lugar al pago de las sobretasas aéreas.

Artículo 9. Anulación de saldos.

Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos Administraciones de la Unión el saldo anual no excediere del límite previsto en el correspondiente acuerdo de la Unión Postal Universal, la Administración deudora quedará exenta del pago.

Artículo 10. Tasas por trámites de aduana, entrega y almacenaje. Derechos.

1. Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas las tasas por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otras que se estipulen en el respectivo Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

2. Las Administraciones de destino estarán autorizadas para percibir de los destinatarios los derechos previstos en su legislación interna.

3. Podrán quedar exentas del pago de la tasa postal de entrega, cuando así lo acuerden las Administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular, salvo las dirigidas a estos últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos de aduana.

Artículo 11. Prohibición de otras tasas.

Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo, no podrán ser gravadas con otras tasas postales que no sean las establecidas en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

Artículo 12. Responsabilidad.

1. Las Administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación o avería de las encomiendas.

2. El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, expoliación o avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso:

a) para las encomiendas con declaración de valor, del importe en francos oro del valor declarado:

b) para las demás encomiendas, de los importes fijados en el Acuerdo correspondiente de la Unión Postal Universal.

3. En caso de expoliación o avería la indemnización se calculará según el precio corriente de la mercadería de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte.

4. Por las encomiendas aseguradas con declaración de valor o contra reembolso, intercambiadas entre aquellas Administraciones que convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá exceder del monto de la declaración de valor o del reembolso.

5. En caso de fuerza mayor serán de aplicación las disposiciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Póstales de la Unión Postal Universal.

Artículo 13. Excepciones al principio de responsabilidad.

1. Las Administraciones postales estarán exentas de toda responsabilidad en los mismos casos previstos en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

2. Asimismo, no asumirán ninguna responsabilidad respecto de las falsas declaraciones de aduana, cualquiera que sea la forma en que estén hechas, ni por las decisiones de los servicios aduaneros adoptadas al efectuarse la verificación de las encomiendas sometidas a su control.

Artículo 14. Encomiendas no entregadas. Devolución.

Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.

Artículo 15. Encomiendas con doble consignación.

Los remitentes podrán depositar encomiendas dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a este último se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario de la llegada de tales encomiendas, pudiéndose percibir de éste los derechos fijados en el artículo 10.

Artículo 16. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.

1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países miembros, presentes y votantes, adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

2. Para su modificación en l intervalo de los Congresos será de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

a) unanimidad de votos si se tratare de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo o los señalados con los números 1, 2, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de este Acuerdo y todos los de su Protocolo final;

b) dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.

Artículo 17. Asuntos no previstos.

1. Todos los asuntos no provistos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Posta Universal, su Reglamento de Ejecución y en su defecto por la legislación interior del País en donde se hallare la encomienda en causa. Siempre que en este Acuerdo se haga referencia a disposiciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, los Países miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o alternativamente las de su propia legislación anterior.

2. Sin embargo, las Administraciones de los Países miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo

3. Se reconoce el derecho de que gozan las Administraciones de los Países miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden el cumplimiento de convenios que tengan entre sí.

Artículo 18. Vigencia y duración del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo empezará a regir el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países miembros.

2. Él Acuerdo dejará de regir con respecto al País miembro que lo haya denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la excepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros, han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales concluido por el Undécimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

I

Canadá y Estados Unidos de América formulan una reserva al artículo 2, párrafo 2, y al artículo 8, párrafo 1, inciso b), ya que no pueden cumplir con sus disposiciones debido a la política interna sobre el tema «Envíos con franquicia postal»,

II

Canadá formula reserva con respecto al artículo 8, «Tasas y derechos», ya que no puede cumplir con sus disposiciones y aplicará las mismas cuotas-parte territoriales de salida y llegada, así como las cuotas-parte marítimas de tránsito que tiene establecidas en sus relaciones con los demás países.

III

Estados Unidos de América formula una reserva al articulo 6, «Tasas y derechos», ya que no puede cumplir con todas sus disposiciones y aplicará en cambio cuotas-parte de tránsito, de llegada y de salida que no excederán de las establecidas en sus relaciones con los demás países.

IV

Canadá, Ecuador, Estados Unidos de América y República de Venezuela formulan reserva al artículo 12, «Responsabilidad», en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, c recibidas de los Países miembros de la Unión.

V

Bolivia formula una reserva al articulo 12, «Responsabilidad». en el sentido de que no pagará indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas sin valor declarado.

VI

Bolivia, Ecuador, El Salvador y República de Venezuela formulan reserva del artículo 14, «Encomiendas no entregadas Devolución», en el sentido de que no devolverán las encomiendas, una vez que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas a la Aduana, para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar, por disponerlo así las Leyes de las Aduanas de sus Países.

VII

Bolivia y Nicaragua hacen constar que no devolverán a origen aquellas encomiendas que contengan comestibles y material de propaganda y que no hubieran sido retiradas por los destinatarios en el tiempo establecido.

VIII

Argentina, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay. Perú, República Federativa del Brasil, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

Índice de materias

Preámbulo.

Artículo 101. Curso. Transmisión.

Artículo 102. Boletines de expedición y declaraciones de aduana.

Artículo 103. Encomiendas con doble consignación.

Artículo 104. Encomiendas con valor declarado.

Artículo 105. Registro de encomiendas ordinarias.

Artículo 106. Reexpedición.

Artículo 107. Devolución. Cargos.

Artículo 108. Formación de despachos.

Artículo 109. Despachos en tránsito.

Artículo 110. Recepción y verificación de los despachos.

Artículo 111. Devolución de sacas vacías.

Artículo 112. Plazo de conservación de los documentos.

Artículo 113. Cuentas.

Artículo 114. Asuntos no previstos.

Artículo 115. Vigencia y duración del Reglamento.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo y en representación de sus Administraciones, las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

Artículo 101. Curso. Transmisión.

1. Cada Administración estará obligada a cursar, por las vías y medias que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas y las encomiendas al descubierto que le sean remitidos por otra Administración para ser expedidas en tránsito por el territorio de aquélla.

2. Las vías de curso serán convenidas por las Administraciones interesadas e incluidas en el cuadro CP 1 (Unión Postal Universal).

3. La transmisión de encomiendas entre Países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las Administraciones interesadas.

4. El intercambio de encomiendas entre Países no limítrofes se realizará en despachos cerrados.

5. Las Administraciones se comunicarán, por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las Oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarcan.

Artículo 102. Boletines de expedición y declaraciones de aduana.

1. Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de aduana requerido por el País de destino, iguales a los modelos CP 2 y C 2/CP 3 (Unión Postal Universal); las declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.

2. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la legislación posta) universal.

3. Siempre, que la Administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, podrán incluirse hasta tres encomiendas ordinarias depositadas simultáneamente en la misma Oficina por el mismo remitente, encaminadas; por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso.

4. Si la Administración de destino lo admitiere, la de origen podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición y de declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán la misma fuerza legal qué los documentos que sustituyan.

Artículo 103. Encomiendas con doble consignación.

Los remitentes de encomiendas, dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquéllas, el nombre y dirección exactos de as personas a quienes estuvieren destinadas.

Artículo 104. Encomiendas con valor declarado.

1. En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, y tales envíos, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta modelo CP 7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP 8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras «valor declarado».

2. El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz tinta, sobre la encomienda y boletín de expedición, en caracteres latinos, en letras y cifras sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la declaración de valor, en moneda del País de origen. El importe de dicha declaración deberá convertirse en francos oro, subrayándose con lápiz de color.

3. La Administración de origen anotará sobre la dirección de la encomienda y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos.

4. Las Administraciones extenderán gratuitamente al remitente un recibo donde consten los datos de depósito de la encomienda.

5. Cuando en consecuencia de lo establecido en el artículo 13, párrafo 2, del Acuerdo, una Administración decomise una encomienda, comunicará el hecho a la Administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos probatorios.

Artículo 105. Registro de encomiendas ordinarias.

1. Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición deberá llevar adherida la etiqueta modelo CP 8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden del envío y el nombre de la Oficina de origen. Cuando la Administración de origen lo permita, la parte de la etiqueta CP 8 que debe colocarse en el boletín de expedición podrá ser reemplazada por una indicación preimpresa con la misma característica que la parte correspondiente de la etiqueta.

2. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para apartarse de las formalidades indicadas en el párrafo 1, por razones de reciproca conveniencia.

3. Las Administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos del depósito.

4. La Oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la encomienda en kilogramos y centenas de gramos.

Artículo 106. Reexpedición.

Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

Artículo 107. Devolución. Cargos.

1. La Oficina que devuelva una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.

2. Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). En su caso, deberá acompañarse al boletín de expedición respectivo la factura de tasas CP 25 (Unión Postal Universal).

3. Cuando la Oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la Oficina que la reciba le acreditará de oficio, únicamente, la cuota-parte territorial de salida y la cuota-parte marítima, si correspondiere.

Artículo 108. Formación de despachos.

1. Las Administraciones expedidoras deberán anotar en una hoja de ruta modelo CP 11 (Unión Postal Universal), cada encomienda, con todos los detalles que sirvan para individualizar perfectamente el envió, debiendo remitir dos ejemplares de la fórmula CP 11 a la Oficina de destino del despacho. Sin embargo, las Administra iones podrán ponerse de acuerdo para registrar las encomiendas en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio.

2. Las Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6, párrafo 3, del Acuerdo, indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, él peso neto total y el número total de sacas que componen cada despacho.

3. Las Oficinas de cambio de expedidoras numerarán los despachos en forma correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer despacho de cada año constará el número del ultimo despacho del año anterior.

4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, acompañen a las encomiendas que contenga cada saca, y cuando el despacho se componga de varias sacas, todas ellas se cursarán por la misma expedición

5. Las sacas se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de su contenido, y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga y peso bruto de la saca. Las etiquetas d las sacas que contengan encomiendas con valor declarado se singularizarán con la letra «V» en color rojo.

6. En la última saca de las que compongan el despacho se incluirán las hojas de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). En la etiqueta correspondiente, además de las indicaciones señaladas en el párrafo precedente, se asentará la cantidad total de sacas que componen el despacho y se inscribirá sobre ella la letra «F».

Artículo 109. Despachos en tránsito.

La Oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las Administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal) con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las Administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.

Artículo 110. Recepción y verificación de los despachos.

1. Las Administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido.

2. La Oficina de cambio destinataria comprobará el estado de las sacas, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la Oficina expedidora o a la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las Oficinas intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar a la de destino.

3. Si en la verificación de los documentos de servicio relativos a los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la Oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por medio del boletín de verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal) que se remitirá por duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas.

4. Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario CP 13 (Unión Postal Universal), de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregada a aquél y se remitirá a la Oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta).

5. Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario CP 14 (Unión Postal Universal), que se remitirá conjuntamente con el boletín de verificación CP 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos elementos de prueba

6. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3, cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán conservando, hasta donde sea posible, el en balaje, la dirección y etiqueta originales.

7. Si la avería fuera tal que hubiese permitido la sustracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la encomienda, llenando las formalidades prescritas en el párrafo 5 y haciendo constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la sustracción del contenido.

8. Si los interesados formularen reservas al recibir la encomienda, se levantará n su presencia un acta CP 14 (Unión Postal Universal) por duplicado, la cual será firmada por aquello y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder de la Administración.

9. Cualquier irregularidad que se comprobare en una encomienda con valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP 14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente).

10. Si la Oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario.

11. La comprobación c irregularidades no dará lugar a la devolución de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda, por contener artículos prohibidos.

12. Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado o como encomienda de servicio, utilizando la vía más rápida.

Artículo 111. Devolución de sacas vacías.

1. Las sacas se devolverán vacías a la Administración y, en su caso, a la Oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluidas en las sacas, sólo si esto se solicita específicamente por adelantado.

2. Con las sacas vacías se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en su defecto, la cantidad global de los mismos. Cuando por su cantidad no se justifique la formación de despachos, las sacas podrán incluirse dentro de las que contengan encomiendas.

3. Las Administraciones se nacen responsables de las sacas cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor real del envase a la Administración interesada.

Artículo 112. Plazos de conservación de loe documentos.

1. Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.

2. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, dejare pasar seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.

Artículo 113. Cuentas.

1. La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución.

2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de Ejecución del Convenio.

3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudoras ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a partir de le fecha en que el País interesado reciba el balance.

Artículo 114. Asuntos no previstos.

En todo lo no previsto en este Reglamento se aplicarán las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal o, en su defecto la legislación interior de cada País. Siempre que en este Reglamento se haga referencia a disposiciones del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, los Países miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o, alternativamente, las de su propia legislación interior.

Artículo 115. Vigencia y duración del Reglamento.

El presento Reglamento entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá igual duración que éste.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

Índice

Preámbulo.

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

Artículo 2. Moneda.

Artículo 3. Condiciones para el cambio de los giros.

Artículo 4. Giros telegráficos.

Artículo 5. Límites máximos de emisión.

Artículo 6. Tasas.

Artículo 7. Endosos.

Artículo 8. Responsabilidad.

Artículo 9. Franquicias de tasas.

Artículo 10. Plazo de validez de los giros.

Artículo 11. Cambio de dirección y reintegro de giros.

Artículo 12. Aviso de pago.

Artículo 13. Reexpedición.

Artículo 14. Legislación interior.

Artículo 15. Formación de las listas.

Artículo 16. Comprobación y rectificación de las listas.

Artículo 17. Pago de los giros.

Artículo 18. Rendición y liquidación de cuentas.

Artículo 19. Supresión de cuentas por intercambio de giros.

Artículo 20. Anticipos a buena cuenta.

Artículo 21. Intercambio por el sistema de tarjeta.

Artículo 22. Suspensión del servicio.

Artículo 23. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo.

Artículo 24. Vigencia y duración del Acuerdo.

Protocolo final del Acuerdo.

Fórmulas.

ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y España, visto el artículo 21, párrafo 4, de su Constitución concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3, de la Constitución, el Acuerdo siguiente:

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

El cambio de giros postales entre los Países contratantes, cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2. Moneda.

El importe de los giros se expresará en la moneda del País de destino. Sin embargo, las Administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.

Artículo 3. Condiciones para el cambio de los giros.

1. El cambio de giros postales entre los Países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP 1 anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de la Administración expedidora.

2. En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las Oficinas centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo.

3. Cada Administración designará las Oficinas de su País que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras Oficinas que, para los mismos fines, designen las demás Administraciones.

4. Asimismo, las Administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de «tarjeta», esto es, de remisión de títulos.

5. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el País expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro País distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.

Artículo 4. Giros telegráficos.

Las disposiciones de este Acuerde se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas Administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del propio servicio.

Artículo 5. Límites máximos de emisión.

1. Las Administraciones de los Países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que intercambien.

2. Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos, emitidos con franquicia de tasa en aplicación de las disposiciones del artículo 9, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.

Artículo 6. Tasas.

1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo deberé abonar la tasa que fije la Administración de origen según su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para el servicio interno.

2. Cuando los giros se cursen por expreso, las Administraciones podrán percibir la tasa especial establecida que no excederá de la que rija para la correspondencia.

Artículo 7. Endosos.

Las Administraciones de los Países contratantes quedan autorizadas para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior el endoso de los giros de cualquier País.

Artículo 8. Responsabilidad.

Las Administraciones serán responsables ante los remitentes de las cantidades que éstos depositen para ser convertidas en giros postales hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.

Artículo 9. Franquicias de tasas.

Estarán exentos de toda tasa los giros relativos al servicio, intercambiados entre las Administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada Administración, así como también los que remitan a la Oficina Internacional de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá y viceversa.

Artículo 10. Plazo de validez de los giros.

1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el País de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión.

2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho periodo, se acreditará a la Administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula GP 4 con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con su reglamento.

Artículo 11. Cambio de dirección y reintegro de giros.

1. Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o se licitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la Administración del País que lo haya emitido.

2. Por lo general un giro postal no será reintegrado sin autorización de la Administración del País pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la Administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.

Artículo 12. Aviso de pago.

1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante una tasa equivalente e la percibida por la Administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Esta tasa pertenecerá a la Administración de origen.

2. La Administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP 6 y lo remitirá al propio interesado directamente o a la Administración emisora para su entrega a aquél si él cambio se hace por medio de listas.

3. Si, las Administraciones se hubiesen puesto de acuerdo para realizar el servicio por el sistema de tarjeta, la fórmula GP 6 será extendida por la Administración de origen, quien la remitirá a la de destino, a fin de recabar la firma del destinatario en el momento del pago del giro, devolviéndola seguidamente al expedidor.

Artículo 13. Reexpedición.

1. A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro País distinto; siempre que exista intercambio de giros con el nuevo País de destino. En este caso, la Administración reexpedidora no percibirá tasa alguna.

2. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado por la Administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra «Reexpedición».

Artículo 14. Legislación interior.

Los giros postales que se cambien entre dos Administraciones estarán sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores, vigentes en las Administraciones de origen y destino.

Artículo 15. Formación de las listas.

1. Cada Oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se deposite el giro, las cantidades recibidas en su País para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP 1 anexo.

2. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará «número internacional», comenzando el primero de enero o el primero de julio de cada año, según se convenga, con el número 1. Cuando al término del año o semestre, se varíe la numeración, la primera lista deberé llevar, además del número de la serie, el último número internacional de la serie anterior.

3. Las Oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta.

4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la Oficina de cambio que comprobare la falta. La Oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado.

Artículo 16. Comprobación y rectificación de las listas.

1. Las listas serán revisadas cuidadosamente por la Oficina de cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores. De estas correcciones será informada la Oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubieran efectuado.

2. Cuando tales errores sean de importancia, la Oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve plazo. Entre tanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.

Artículo 17. Pago de los giros.

1. Al recibirse en una Oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha Oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del País de destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada País para el pago de los giros internacionales.

2. La Administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la Administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente.

3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente' por la Administración del País emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor.

Artículo 18. Rendición y liquidación de cuentas.

1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la Administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la Administración corresponsal, en que conste:

a) los totales de las listas que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos Países durante el trimestre;

b) los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes;

c) los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre.

2. El haber de cada Administración se expresará en la moneda de su País.

3. El importe menor será convertido a la moneda del País acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiere la cuenta.

4. Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la Administración que la haya formulado, a la Administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta Administración, se pagará uniendo. la cuenta una letra a la vista o un cheque a favor de la Administración postal acreedora. Si el saldo resultare a favor de la Administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la Administración deudora, en la forma indicada precedentemente, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP 2, GP 3, GP 4 y TP 5, anexos al presente Acuerdo.

5. También podrán entenderse das Administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente, esto es, para abonar cada Administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada Administración habrá di formular una cuenta trimestral.

Artículo 19. Supresión de cuentas por intercambio de giros.

1. Las Administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación de las cuentas a que se refiere el articulo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP 1, una letra a la vista o un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso que los modelos GP 3 y GP 4.

2. Los cheques, o las letras a la vista, salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del País acreedor.

Artículo 20. Anticipos a buena cuenta.

1. Cuando resultare que una Administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 30.000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en fu propia moneda, la Administración deudora deberá enviar a la acreedora a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el articulo 18

2. Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación definitiva al periodo, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobreentendido que, en coso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.

Artículo 21. Intercambio por el sistema de tarjeta.

Las Administraciones que convinieran en practicar el intercambio por el sistema a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo harán sobre la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.

Artículo 22. Suspensión del servicio.

1. Las Administraciones de >os Países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros postales. Asimismo, quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidad de agio.

2. La Administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las Administraciones con las que intercambie giros postales.

Artículo 23. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente acuerdo.

1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países miembros, presentes y votantes, adheridos al Acuerdo. La mitad de estos Países miembros representados en el Congreso; deberán estar presentes en la votación..

2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos será de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

a) unanimidad de votos si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 39, 20, 22, 23 y 24 del Acuerdo y los contenidos en su Protocolo final;

b) dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.

Artículo 24. Vigencia y duración del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permaneceré vigente sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países miembros.

2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País miembro que lo haya denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

3. En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciario® de los Gobiernos de los Países miembros, han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Giros Postales concluido por el Undécimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente.

Estados Unidos de América formula una reserva en el sentido de que no puede aceptar las estipulaciones de los siguientes artículos:

Artículo 5: párrafo 2: «Limites máximos para los giros postales».

Artículo 9: «Franquicia de tasa».

Artículo 10: «Plazo de validez de los giros».

Artículo 2: «Aviso de pago».

Artículo 13: «Reexpedición».

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros, han firmado el presente Protocole final en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

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REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

Índice

CAPÍTULO I. Generalidades.

Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

CAPÍTULO II. Presupuesto y Contabilidad

Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

CAPÍTULO III. Disponibilidades

Artículos 15, 16, 17 y 18.

CAPÍTULO IV. Del control

Artículos 19, 20, 21 y 22.

CAPÍTULO V. Personal

Artículos 23, 24 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36.

CAPÍTULO VI. Bonificaciones.

Artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42.

CAPÍTULO VII. Jubilaciones

Artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63.

CAPÍTULO VIII. Compensación por retiro

Artículos 64, 65 66, 67 y 68.

CAPÍTULO IX. Modificaciones

Artículo 69.

REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.

La organización y el funcionario de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de País sede, y con la Autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en la Constitución y en el Reglamento General.

Artículo 2.

Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional y de los otros órganos de la Unión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

a) otorgará los privilegios e inmunidades que establece el artículo 8 de la Constitución de la Unión;

b) adelantará los fondos necesarios para su funcionamiento conforme a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento General de la Unión;

c) adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Internacional.

Artículo 3.

A la Dirección Nacional de Correos del Uruguay, en su carácter de Autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional, le compete:

a) formular las observaciones que estime procedentes, al Director General de la Oficina Internacional, sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Oficina;

b) poner en conocimiento de los Países miembros, en el caso en que las observaciones formuladas de acuerdo al inciso a), no fueren tenidas en cuenta por la Dirección General de la Oficina Internacional;

c) efectuar el control «a posteriori» de todas las contrataciones, gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etcétera de la Oficina Internacional;

d) tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional;

e) vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, de acuerdo a las estipulaciones del Reglamento General;

f) aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina Internacional;

g) resolver en definitiva las reclamaciones de personal de la Oficina Internacional contra las resoluciones de la Dirección General de la misma;

h) adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las unciones de alta inspección.

Artículo 4.

Las relaciones de los Países miembros con la Autoridad de alta inspección y viceversa, podrán efectuarse por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, inciso b), de este Reglamento.

Artículo 5.

Al Director general le compete la dirección y administración de la Oficina Internacional de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma; Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, p la Autoridad de alta inspección o a al Consejo Consultivo y Ejecutivo, y especialmente:

a) organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional;

b) nombrar al Contador, Oficiales; Traductores, Auxiliares y Portero-ordenanza de la Oficina Internacional, previo examen competencial

c) Presentar al Consejo Consultivo y Ejecutivo los candidatos ofrecidos por las Administraciones postales para el cargo de Consejero;

d) conceder licencias, vacaciones, fijar días horarios de trabajo;

e) contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a la Autoridad de alta inspección. Los empleados que contrate para labores administrativas y los obreros podrán ser reclutados entre los nacionales del País sede. Para labores de asesoría o técnicos de enseñanza, la Oficina Internacional solicitará a las Administraciones postales de los Países miembros la presentación de candidatos, designando al que merezca la aprobación de la Oficina Internacional y, en su caso, de la Administración interesada;

f) imponer sanciones al personal de la Oficina Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 30 de éste Reglamento y proponer las destituciones que correspondan;

g) organizar el legajo o hoja de servicios de cada empleado y ordenar las anotaciones en el mismo previa vista del interesado;

h) preparar los proyectos de presupuesto anuales y presentarlos al Consejo Consultivo y Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento General;

i) contratar o comprometer los gastos y autorizarlos pagos de la Oficina Internacional, previo cumplimiento de las formalidades del caso;

j) contratar préstamos, suscribir, documentos de adeudo, constituir garantías y abrir cuentas en la banca privada cuya responsabilidad o depósito total no vayan más allá de dos duodécimos del presupuesto anual. Los documentos deberán ser suscritos mancomunadamente por el Director general y el Vicedirector general de la Oficina Internacional;

k) efectuar transposiciones de partidas entre rubros y subrubros dentro del mismo grupo de un mismo programa de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, consultar y obtener el acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo para efectuar las transposiciones mayores previstas en el artículo 107, párrafo 10, inciso h), del Reglamento General que sean necesarias para solventar gastos importantes en situaciones de emergencia, y posteriormente someter esas transposiciones para confirmación al Consejo Consultivo y Ejecutivo en pleno, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo conjuntamente con cualquier otro gasto que refleje cambios importantes en los programas o grupo de gastos dentro de un mismo programa;

l) resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el capítulo VI del presente Reglamento;

m) resolver los desplazamientos del personal de la Oficina Internacional por motivos de servicio, y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y atendida la necesidad de un desplazamiento, requerirá el acuerdo de la Autoridad de alta inspección para la regulación del gasto respectivo,

n) rendir cuenta a la Autoridad de alta inspección de la ejecución del presupuesto aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

o) elevar a la Autoridad de alta inspección las reclamaciones que los empleados de la Oficina Internacional interpongan contra las resoluciones de la Dirección General.

Artículo 6.

El Vicedirector general asiste al Director general y en su ausencia lo reemplaza con sus mismas atribuciones.

CAPÍTULO II
Presupuesto y Contabilidad
Artículo 7.

1. El proyecto de presupuesto por programa deberá ser presentado de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento General de la Unión conteniendo información detallada y ordenada por actividades. En forma comparativa, la presentación del presupuesto consistirá en el presupuesto y el registro de los gastos reales del ejercicio anterior, el presupuesto del ejercicio en curso, junto con cualquier modificación que se proponga de acuerdo con el artículo 107, párrafo 10, inciso h), del Reglamento General, y finalmente el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente.

2. La exposición de motivos que acompañará al proyecto de presupuesto, contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.

Artículo 8.

El ejercicio presupuestario abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9.

1. El presupuesto será fijado en francos oro.

2. El presupuesto será ejecutado en una moneda oro, preferentemente de uno de los Países miembros de la Unión. Moneda oro es la de un país cuyo banco Central de emisión o cualquiera otra institución oficial de emisión compre y venda oro contra la moneda nacional, a tasas fijas determinadas por la ley o en virtud de un acuerdo con el Gobierno.

Artículo 10.

En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto del presupuesto presentado por la Oficina Internacional, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior. Si fuere negada alguna solicitud de transposición continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto en curso.

Artículo 11.

No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el grupo de gastos del programa que ha de soportar la erogación ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros.

Artículo 12.

1. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros, se hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes:

a) las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 1.500 francos oro;

b) los contratos que se celebren con personas jurídicas de derecho público;

c) cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible;

d) cuando pe r la naturaleza de la contratación o por circunstancie de hecho resulte imposible o innecesarios) llamado a licitación;

e) cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el extranjero;

f) cuando una licitación hubiera sido declarada desierta por segunda vez o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia de ningún proponente.

2. En los casos de los incisos c), d) y f), deberá recabarse la conformidad de la Autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del inciso e), deberá solicitarse la colaboración de la Administración postal del donde el trabajo se realice.

3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o trabajos cuyo monto adentro del ejercicio exceda de 1.500 francos oro.

Artículo 13.

En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos, tres cotizaciones, las, cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director general de la Oficina Internacional podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.

Artículo 14.

Toda enajenación a titulo oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o licitación pública, y previa tasación.

CAPÍTULO III
Disponibilidades
Artículo 15.

Si fuere necesario, el monto de los gastos del presupuesto aprobado, incluidas en el mismo las cantidades destinadas al fondo de reserva para jubilaciones y pensiones será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por trimestres adelantados.

Artículo 16.

La equivalencia del franco oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos de los anticipos que deba realizar el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será fijada por trimestres y directamente por el Banco Central de a República Oriental del Uruguay sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro y el contenido en oro de una moneda oro, preferentemente de un País miembro de la Unión y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 17.

La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con 'as necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del Director general y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina Internacional; del mismo modo operará en la cuenta abierta en la banca privada.

Artículo 18.

Los giros, cheques, transferencias de fondos, provenientes de los Países miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina Internacional, deberán ser depositados a más tardar, el próximo día hábil siguiente al de su recepción.

CAPÍTULO IV
Del control
Artículo 19.

1. El control que corresponde a la Autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y material.

2. El control formal comprenderá;

a) el examen de los, libros de contabilidad y de los recibos y documentos justificativos;

b) la revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables;

c) la comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y demás bienes de la Oficina Internacional;

d) la verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al presupuesto aprobado;

e) cualquier otro procedimiento de control formal.

3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.

Artículo 20.

La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la Autoridad de alta Inspección.

Artículo 21.

Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:

a) un estado de los ingresos;

b) un estado de los ingresos, en el que se especificarán los legalmente autorizados, las transposiciones efectuadas, las sumos efectivamente pagadas y las sumas pendientes de pago;

c) un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio,

d) los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio;

e) el resultado de la gestión total del ejercicio;

f) a explicación de todos los casos en que los gastos reales difirieron del presupuesto en forma significativa.

Artículo 22.

Una copia de la rendición de cuentas presentada a la Autoridad de alta inspección será enviada por la Oficina Internacional a las Administraciones de los Países miembros dentro de los tres meses desde el fin del año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su aprobación o, en su defecto, las observaciones que hubiere merecido.

CAPÍTULO V
Personal
Artículo 23.

Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías:

a) empleados permanentes;

b) empleados no permanentes.

Artículo 24.

El Director general y el Vicedirector general de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso. Los candidatos deberán ser presentados por los Gobiernos de los Países miembros, excepto si se trata de funcionarios superiores de la Oficina Internacional, los cuales podrán presentar su candidatura directamente. Los candidatos elegidos no podrán ser nacionales de un mismo País miembro.

2. El procedimiento a seguir será el siguiente:

a) tres meses antes de la fecha de comienzo del Congreso, los Gobiernos de los Países miembros presentarán sus candidatos al Gobierno del País sede de la Unión, remitiendo el correspondiente currículum vitae de los interesados-,

b) los funcionarios superiores de la Oficina Internacional que deseen presentar su candidatura la enviarán, acompañada igualmente de su curriculum vitae al Gobierno del País sede de la Unión;

c) un mes antes, a más tardar, de la fecha de comienzo del Congreso el País sede de la Unión hará saber a los Gobiernos de los restantes Países miembros la nómina de los candidatos presentados y el currículum vitae de los mismos. Igual información hará llegar a la Oficina Internacional.

3. Para ser candidato a Director general o a Vicedirector general de la Oficina Internacional se requerirá:

a) poseer una vasta experiencia de la organización y de la ejecución de los servicios postales adquirida en la Administración de un País miembro y ser nacional del país que lo presente, o

b) pertenecer al personal superior de la Oficina Internacional de la Unión.

4. La elección se hará mediante voto secreto y por mayoría simple de miembros presentes y votantes.

Artículo 25.

Cuando se presenten las vacantes correspondientes a los cargos de Consejero. Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero-ordenanza, se harán los respectivos nombramientos observando las siguientes normas:

a) el cargo de Consejero, conforme a la disposición contenida en el artículo 107, párrafo 10, incisos d) y e), del Reglamento General:

b) los cargos de Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero-ordenanza son de libre nombramiento por parte del Director general de la Oficina Internacional, previo examen de sus competencias Estos cargos deberán ser cubiertos preferiblemente, connacionales del País sede de la Unión, residentes en él.

Artículo 26.

1. En los puestos de carácter permanente sólo podrá ubicarse personal contratado balo condición de prueba. A estos efectos, se podrá contratar un empleado por un periodo de ciento ochenta días; dicha contratación sólo podrá ser renovada una vez más por igual periodo.

2. Sin embargo, si se mantuviere trabajando el empelado después de finalizado su segundo período de contratación, se comenzarán de inmediato los trámites necesarios para su designación permanente en el puesto para el cual fue contratado.

Artículo 27.

Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades dentro del horario oficial que señale el Director general para el funcionamiento de la Oficina conforme a la regla establecida en el artículo 32 de este Reglamento.

Artículo 28.

1. Los empleados que no cumplan con los deberes dé su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurrir en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la falta.

2. Las sanciones disciplinarias serán:

a) amonestación;

b) suspensión de empleo y sueldo por tiempo determinado y no mayor de treinta días;

c) destitución.

3. El producto de los descuentos a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 ingresará al fondo de reserva para jubilaciones y pensiones.

Artículo 29.

1. La destitución del Consejero se hará por el Consejo Consultivo y Ejecutivo a propuesta del Director general de la Oficina Internacional, la que irá acompañada de un sumario que la justifique.

2. Para que la destitución se haga efectiva será necesario el voto aprobatorio de tres miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo.

3. Si el hecho que motiva la destitución tuviere lugar dentro de los noventa días anteriores a la apertura del Congreso, la destitución será cumplida por éste.

4. La destitución del Contador, Oficiales, Traductores, Auxiliares y Portero-ordenanza se hará efectiva por el Director general de la Oficina Internacional, dando cuenta al Consejo Consultivo y Ejecutivo.

5. El Consejo Consultivo y Ejecutivo, en los casos del párrafo 4, podrá ratificar la destitución o desaprobarla, sustituyéndola por suspensión de empleo y sueldo por el tiempo que estime procedente pero no superior a treinta días o disponiendo la restitución en el cargo del empleado destituido. En este caso el empleado tendrá derecho a que se le paguen sus haberes sin solución de continuidad.

Artículo 30.

Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después de haberse instruido un sumario haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.

Artículo 31.

El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que cause.

Artículo 32.

La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la Administración pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales sin derecho a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el Director general de la Oficina Internacional de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 33.

1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de sueldo por un plazo de treinta días naturales. La concesión de la vacación estará subordinada, en cuanto a la fecha, a las necesidades del servicio. Sin embargo, en la medida de lo posible, deberá tenerse en cuenta la preferencia del interesado.

2. El empleado deberá tener un año de antigüedad en la Oficina Internacional para tener derecho a vacaciones.

Artículo 34.

1. Los sueldos de los empleados permanentes de la Oficina Internacional se fijan en francos oro, conforme a la escala que figura en el cuadro anexo a este artículo.

2. Los sueldos o jornales de los empleados no permanentes serán fijados por el Director General de la Oficina Internacional con el acuerdo de la Autoridad de alta inspección.

3. Los puestos de los empleados permanentes de la Oficina Internacional se clasifican como sigue:

Categoría superior:

‒ Director general.

‒ Vicedirector general.

‒ Consejero.

Categoría profesional:

‒ Contador.

‒ Oficial.

‒ Traductor.

Categoría de servicios generales:

‒ Auxiliar.

‒ Portero-ordenanza.

CUADRO ANEXO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTICULO 34

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Artículo 35.

En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de la familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su País de origen en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado, la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo de los gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de mudanza no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.

Artículo 36.

1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina Internacional será el establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección Nacional de Correos.

2. Las licencias del Director general serán concedidas por la Autoridad de alta inspección, la que presentará un informe justificativo de los motivos de ellas al Consejo Consultivo y Ejecutivo.

3. Los empleados no uruguayos tendrán derecho, una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su país de origen por la vía más rápida y más corta, para ellos, y eventualmente, para su cónyuge y sus hijos solteros menores de dieciocho años o incapacitados física o mentalmente, a su cargo.

CAPÍTULO VI
Bonificaciones
Artículo 37.

Los empleados de la Oficina Internacional tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente, a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 192 francos oro por hijo y por año.

Artículo 38.

Los empleados de la Oficina Internacional que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.

Artículo 39.

1. El personal de la Oficina Internacional tendrá derecho a una gratificación, que se pagará al final de cada año, y que equivaldrá al importe de un mes de sueldo o al promedio de jornales mensuales percibidos en ese año.

2. El personal permanente con más de veinticinco años de servicio en la Oficina Internacional o en las Administraciones postales, tendrá derecho a una gratificación equivalente a dos meses de sueldo al año.

Artículo 40.

El personal de la Oficina Internacional, el cónyuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo tendrán derecho a asistencia médica, la que se contratará con una institución especializada, preferentemente de carácter mutual.

Artículo 41.

El Director general y el Vicedirector general de la Oficina Internacional percibirán una suma anual, equivalente a un sueldo mensual pagadero por duodécimos, por concepto de gastos de representación.

Artículo 42.

Los sueldos las bonificaciones del personal de la Oficina Internacional de que trata el presente título y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás beneficios, pagados por el fondo de reserva, estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.

CAPÍTULO VII
Jubilaciones
Artículo 43.

1. El personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España adquiere el derecho a jubilación después de diez años de servicio y por las siguientes causales:

a) normalmente, al totalizarse la cifra «90» entre años de edad y años de servicio reconocidos, o por totalizar la cifra «85» si el funcionario tuviera más de sesenta años de edad;

b) por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de la función debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón de tres años por cada dos de servicios efectivos prestados. El mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando la incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en cuyo caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años, la que podrá generar la pensión correspondiente.

c) por destitución no motivada por las causales comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 52 del presente Reglamento.

2. La jubilación será de tantos treintavos del promedio de sueldos o jornales o cualquier otra remuneración percibida durante los últimos tres años, como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.

3. Cuando el afiliado tenga veinte años de servicios en la Oficina Internacional, el promedio será el de los sueldos, jornales o cualquier otra remuneración percibida durante el último año de servicios efectivos.

4. El promedio jubilatorio a que se refiere el párrafo precedente, no podrá exceder del promedio del párrafo 2, en una cantidad superior a un tanto por ciento igual a los años de servicio que tenga el afiliado en la Oficina Internacional, con un máximo de treinta años.

5. El promedio de sueldos, jornales y otras remuneraciones del personal que hubiere sido comisionado temporariamente fuera del País sede por razones de servicio se calculará sobre la base de los sueldos, jornales otras remuneraciones establecidas en este Reglamento para su desempeño en la sede de la Oficina Internacional de Montevideo. En ningún caso se computarán a los efectos jubilatorios los viáticos percibidas por concepto del desempeño de una misión de servicio.

Artículo 44.

Los funcionarios no uruguayos que en el momento de ingresar en la Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay ‒ya sean permanentes o provisorios‒ tendrán derecho a optar, ellos o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, entre los regímenes siguientes:

a) el previsto en el articulo 43;

b) jubilarse si tienen diez o más años de servicios, al totalizar la, cifra setenta entre años de edad y años de servicio en la Oficina. El promedio jubilatorio será igual al sesenta por ciento del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años aumentado en un tanto por ciento igual a los años de servicios que el afiliado tenga en la Oficina Internacional con un máximo de veinte;

c) el funcionario al cesar en el cargo tendrá derecho a percibir por una sola vez una suma que estaré compuesta por todos los aportes que hubieran ingresado al fondo de reserva por concepto de ese funcionario, incluidos los correspondientes al beneficio de retiro, más los intereses capitalizados e la tasa del 5 por 100 anual más un suplemento del 1 por 100 de la suma anterior por cada año de servicio.

Artículo 45.

Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 43 se produjera antes de los diez años de servicio, el afiliado tendré derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.

Artículo 46.

1. Los funcionarios de la Oficina Internacional, de cualquier nacionalidad, que tengan servicios anteriores amparados por distintas Cajas, aun de otros Países, tendrán opción a continuar afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación a aquellas Cajas v a los beneficios consiguientes traspasando esos servicios a la Caja ce la Oficina Internacional.

2. Se admitirá la opción citada cuando el afiliado tenga cinco años, por lo menos, de servicios en a Oficina Internacional.

3. En el caso de que el funcionario haga uso de la opción citada, la Caja o las Cajas a las cuales estaba afiliado, o el propio funcionario deberán verter el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales e intereses capitalizados correspondientes a ese funcionario, como condición indispensable para que se haga efectivo el traspaso de los servicios.

4. Si por el contrario, el funcionario de la Oficina Internacional quisiera traspasar los servicios prestados en la misma a otra Caja, ésta deberá reconocerle los servicios prestados en la Oficina Internacional, y el fondo de reserva deberá verter en lotra Caja los aportes correspondientes a ese funcionario, en proporción a los ingresos globales producidos en el fondo de reserva y a las remuneraciones que percibió el funcionario mientras estuvo empleado en la Oficina Internacional.

Artículo 47.

Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja de la Oficina Internacional, con sueldos percibidos en actividades amparadas en otras Cajas o con jubilaciones o pensiones servidas por otras Cajas.

Artículo 48.

El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.

Artículo 49.

La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe y la pensión, desde que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de ausencia.

Artículo 50.

Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescritos si no fueran reclamados dentro del plazo de tres años a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles.

Artículo 51.

Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina Internacional, se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o el causante en el momento de producirse la pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15 por 100) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.

Artículo 52.

1. Sólo se perderá el derecho a jubilación:

a) por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que afecte la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en suspenso el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación hasta que se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento. El sobreseimiento por falta de acusación fisca, gracia o amnistía producido antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipara a la absolución a los efectos de este Reglamento. La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito;

b) por hechos, u omisiones que figuren dolo o culpa grave en actos de servicio,

2. La Autoridad de alta inspección determinará si se ha configurado el dolo o culpa grave, o si el delito afecta la honorabilidad del funcionario.

3. Los derechohabientes de los funcionarios que pierdan su jubilación por aplicación de este artículo, gozarán de la pensión correspondiente a partir de la Techa de la exoneración, mientras estén privados de recursos; c igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del funcionario que haga abandono del empleo y del hogar, debidamente comprobado, mientras se hallaren en situación de desamparo.

Artículo 53.

Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicio, tendrán derecho a pensión la viuda, el viudo incapacitado, los hijos menores o mayores incapacitados, las hijas-solteras, los padres, hermanas solteras o viudas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras o viudas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados, carecieran de recursos para su sustentación.

Artículo 54.

1. La pensión consistirá en el 50 por 100 de la jubilación que hubiere correspondido y disfrutara el causante al fallecer, y el 66 por 100 de la misma en los casos de los incisos a) y c) del artículo 56 mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.

2. Cuando entre los causahabientes hubiera hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 10 por 100 del importe de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación originaria. Este aumento regirá para la mujeres hasta los veintiún años de edad y hasta los dieciocho para los varones.

Artículo 55.

1. La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá per cápita.

2. De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por partes iguales entre los concurrentes.

3. Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado, excepto el 10 por 100 por la minoría de edad.

4. En el caso de que entre los beneficiarios no existieran la viuda o viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes, acrecentará el monto de las subsistentes en el 50 por 100 de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.

5. Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuera suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a las de los demás copartícipes mientras dure la suspensión.

Artículo 56.

Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente:

a) la viuda o el viudo incapacitado, en concurrencia con los hijos;

b) los hijos solamente;

c) la viuda o el viudo incapacitado, en concurrencia con los padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante;

d) los padres, en concurrencia con las hermanas del causante ‒solteras o viudas‒ y herramos menores de edad o mayores incapacitados, cuando carecieran de lo necesario para su sustentación.

Artículo 57.

El derecho a pensión se pierde:

a) para los hijos y hermanos menores al cumplir dieciocho años de edad;

b) para las hijas al contraer matrimonio;

c) cuando el causahabiente se hallare en algunas de los situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucedería de acuerdo con lo establecido por la legislación civil del Uruguay;

d) para las viudas, al contraer nuevo matrimonio;

e) para los padres, al adquirir recursos suficientes para su sustentación;

f) para las hermanas, al casarse o adquirir recursos suficientes para su sustentación;

g) para los hermanos varones mayores incapacitados, al adquirir recursos suficientes para su sustentación.

Artículo 58.

En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a los causahabientes, excluidas las divorciadas:

a) cuando se trate de empleados y jornaleros que no hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos tengan aquéllos;

b) cuando se trate de jubilados o de empleados o de jornaleros con mas de diez años de servicio, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses del sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente.

Artículo 59.

En caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera causahabiente alguno en las condiciones legales, la Caja contrataré el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que, a juicio de a Caja, hubiere demandado la última enfermedad, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabientes.

Artículo 60.

1. La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España será organizada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por tres Administraciones de Países miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo, por la Autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional y por el Director general de la Oficina Internacional.

2. La administración y la representación legal de la Caja será ejercida por el Director General de la Oficina Internacional.

Artículo 61.

1. Los funcionarios permanentes de la Oficina Internacional quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Oficina Internacional y tendrán derecho a los beneficios que se estipulan en este Reglamento.

2. Los funcionarios no uruguayos y que en el momento de ingresar a la Oficina Internacional estuvieren domiciliados fuera del Uruguay, aun si fueran contratados o con funciones a término, estarán también comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios consiguientes.

Artículo 62.

El fondo de reserva de la Caja será integrado:

a) con el dinero existente en el fondo de reserva;

b) con un treinta y cuatro por ciento de, los sueldos, asignaciones familiares, gratificaciones por antigüedad y cualquier otra remuneración que se pague a los empleados permanentes, o, en su caso, para los contratados o con funciones a término, de la Oficina Internacional. A tal efecto, deberá incluirse tal cantidad en el presupuesto d gastes de la Oficina Internacional y adelantarse por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, depositándola el 1 de enero de cada año en el Banco de la República Oriental del Uruguay;

c) con el dinero que se descuente de los sueldos del persona; de la Oficina Internacional como sanción disciplinaria;

d) con los ahorros que se efectúen en el presupuesto al quedar un cargo vacante y durante el lapso que no se cubra la vacante;

e) con los intereses de' dinero y con las rentas de los bienes de propiedad de la Caja;

f) con los aportes de las Administraciones de Países miembros de la Unión, que, eventualmente dispongan los Congresos cuando dicho fondo ce reserva sea insuficiente v de acuerdo con las necesidades del mismo.

Artículo 63.

1. Los fondos y recursos creados para el fondo de reserva estarán afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichas fondos para fines distintos de los que establece este Reglamento.

2. Los fondos deberán ser colocados en inversiones productivas y fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaria.

3. Podrán concederse créditos a los funcionarios y afiliados a la Caja, con las garantías, intereses y condiciones que establezca el Consejo de Administración, siendo facultad del Director general de la Oficina Internacional su otorgamiento.

4. Asimismo, la Caja podrá prestar su garantía para el arrendamiento de la casa habitación del funcionario o afiliado a la Caja.

CAPÍTULO VIII
Compensación por retiro
Artículo 64.

1. Los afiliados a la Caja de la Oficina Internacional que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una compensación por retiro al acogerse a la misma.

2. La compensación por retiro consistirá en tres veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad en caso que el funcionario haya totalizado treinta años de servicios; seis veces en caso que haya totalizado treinta y seis años de servicios y nueve veces en caso que haya totalizado cuarenta años de servicios.

Artículo 65.

En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos do la compensación, se tomarán tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debiera a actos directos del servicio, treinta años.

Artículo 66.

1. Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido fondo de retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más os intereses capitalizados.

2. Al liquidarse la compensación por retiro, no se tomarán en cuenta los servicios computados por el afiliado por los que hubiera recibido un beneficio igual o similar al que se establece por este Reglamento,

Artículo 67.

1. Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación por retiro de acuerdo al artículo 64, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro, favor de sus causahabientes con derecho a pensión.

2. La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo con las normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse.

3. Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los derechohabientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables, incedibles y no están sujetas a gravamen o impuesto alguno.

Artículo 68.

A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Oficina Internacional, se incluirá un 1 por 100 de los sueldos y jornales del personal de la misma,

CAPÍTULO IX
Modificaciones
Artículo 69.

Condiciones para la aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento de la Oficina Internacional:

1. Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso, relativas al presente Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.

2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

a) la unanimidad de votos emitidos si se trata de la modificación de las disposiciones de los artículos 24, 25 y 34;

b) los dos tercios de los votos emitidos si se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de lar Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Índice

Generalidades.

Artículos 1 y 2.

Personal.

Artículos 3, 4 6, 8, 7, 8, 9 y 10.

Disponibilidades.

Artículo 11.

Información

Artículo 12.

Modificaciones

Artículo 13.

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Generalidades

Artículo 1.

La Oficina de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en la Constitución, el Reglamento General, el Convenio y su Reglamento de Ejecución

Artículo 2.

A la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, en su carácter de autoridades de alta vigilancia de la Oficina de Transbordos, les compete:

a) formular las observaciones que estimen procedentes, al Jefe de la Oficina de Transbordos sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la misma;

b) poner en conocimiento de los Países miembros usuarios en, el caso de que las observaciones formuladas de acuerdo con el inciso a) no fueren tenidas en cuenta por el Jefe de la Oficina de Transbordos;

c) conceder licencias al Jefe de la Oficina, de Transbordos, cuando éste lo solicite y sea justificado;

d) aprobar o improbar la jubilación del personal de la Oficina de Transbordos;

e) efectuar conjuntamente la destitución de los funcionarios de la Oficina de Transbordos siempre y cuando concurra alguna de las causales que establece el articulo 10 del Reglamento de la Oficina de Transbordos. De, no haber acuerdo, actuarán según lo dispuesto en el párrafo g) de este mismo artículo;

f) resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina de Transbordos con respecto a las resoluciones de la jefatura de la misma;

g) en caso de que surja algún problema, relativo a la Oficina de Transbordos, sus funcionarios o sus servicios en que tenga que intervenir la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y la Oficina internacional de la Unión, como autoridades de alta vigilancia y no se pongan de acuerdo, el problema será arbitrado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo de la Unión o por e Congreso, si éste se reúne primero que el Consejo.

Personal

Artículo 3.

1. El personal de la Oficina de Transbordos será el siguiente y percibirá la remuneración que en cada caso se indica:

‒ un Jefe de la Oficina de Transbordos, con la asignación mensual de 2.448.78 francos oro;

‒ en Primer Ayudante de. Transbordos con la asignación mensual de 2.098,95 francos oro;

‒ un Secretario, con la asignación mensual de 2.098,99 francos oro;

‒ un Segundo Ayudante de Transbordos, con la asignación mensual de 1.679,16 francos oro;

‒ un Conserje-mensajero con la asignación mensual de 699,65 francos oro.

2. Los sueldos fijados en el párrafo 1 serán actualizados anualmente en la misma proporción del promedio del alza del costo de vida en Panamá, durante el período considerado, de acuerdo con e índice de precios publicados por la Dirección General de Estadística y Censo de Panamá.

3. La actualización será resuelta en forma conjunta por la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y la Oficina Internacional de la. Unión, en su carácter de autoridades de vigilancia y fiscalización de la Oficina de Transbordos.

Artículo 4.

El Jefe de la Oficina de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:

a) la organización y la dirección de la labor confiada a la Oficina de Transbordos y cada una de las operaciones de recepción, entrega y reencaminamiento de los despachos consignados a la misma;

b) la formación detallada de las estadísticas del movimiento de despachos en tránsito,

c) la formación de las cuentas trimestrales para cada País, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General

d) la presentación a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, de un estado trimestral con indicación de las cuotas contributivas que cada una de las Administraciones que hayan utilizado los servicios de la Oficina de Transbordos deban reintegrar por concepto de gastos de sostenimiento de la misma;

e) tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de la Oficina de Transbordos, al cual impartirá las instrucciones correspondientes para el debido cumplimiento Je sus obligaciones;

f) imponer, conjuntamente con la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, sanciones al personal de la Oficina de Transbordos que no cumpla con sus obligaciones;

g) organizar el legajo o hoja de servicios de cada empleado y -ordenar las anotaciones del mismo; previa vista del interesado;

h) autorizar los pagos de la Oficina de Transbordos y fijar los viáticos para la movilización del personal de la misma por motivo de servicios;

i) comunicar a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá la solicitud de sus vacaciones para su decisión;

j) someter el expediente de jubilación del personal de la Oficina de Transbordos a la dos Autoridades de alta inspección para su decisión;

k) arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la. Oficina de Transbordos.

Artículo 5.

El Primer Ayudante de Transbordos será el subrogante legal del Jefe de la Oficina de Transbordos y lo reemplazará en las ausencias temporales con sus mismas atribuciones.

Artículo 6.

1. Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán derecho a vacaciones y licencias por enfermedad comprobada, con goce de haber, por el tiempo y con las modalidades que señale la legislación de k. República de Panamá para sus empleados de Correos.

2. Los empleados de la Oficina de Transbordos tienen derecho hasta treinta días de licencia sin goce de haber durante el año fiscal, concedida por la autoridad competente.

3. El Director general de Correos y Telecomunicaciones de Panamá autorizará las vacaciones y las licencias del Jefe de la Oficina de Transbordos, y éste las de los otros empleados de ella. Los mismos funcionarios tienen competencia para aplicar las disposiciones de los párrafos 2 y 4 de este artículo.

4. Las faltas de asistencia injustificadas serán sancionadas con la pérdida de una treintava parte del haber mensual del empleado por cada día de inasistencia, y si ésta se prolonga por más de diez días consecutivos, ocasionará la vacancia del cargo dictada por la autoridad competente.

Artículo 7.

1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, e incurran en falta o delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grada de la misma.

2. Las sanciones disciplinarias serán:

a) amonestación verbal;

b) amonestación por escrito;

c) suspensión de empleo y sueldo por tiempo determinado y no mayor de treinta días;

d) destitución.

3. El producto de los descuentos a que se refiere la letra c) del párrafo 2, ingresarán al fondo de jubilación de la Oficina de Transbordos.

Artículo 8.

Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, luego de haberse dado vista al empleado inculpado, debiendo asignarse el derecho a la defensa.

Artículo 9.

Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán como obligaciones las que fije el Jefe de la misma.

Artículo 10.

El personal de la Oficina de Transbordos será designado según lo establecido en el artículo 131 del Reglamento General y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por sentencia judicial.

Disponibilidades

Artículo 11.

Al anticipar la Administración postal de Panamá, conforme al artículo 133 del Reglamento General, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Jefe de la Oficina de Transbordos, los anticipos que éste solicite para cubrir los gastos de alquiler de local, así como los de movilización del personal de la misma y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Jefe de la Oficina de Transbordos, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.

Información

Artículo 12.

La Oficina Internacional de la Unión, comunicará anualmente a las Administraciones interesadas los datos estadísticos que le suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como los informes de interés general suministrados por la misma.

Modificaciones

Artículo 13. Proposiciones para la modificación del Reglamento de la Oficina de Transbordos:

1. Para tener validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.

2. Para tener fuerza ejecutiva, las proposiciones presentadas en el intervalo de los Congresos deberán ser aprobadas:

a) por unanimidad, si se trata de la modificación del artículo 3;

b) por los dos tercios de los Países miembros, si se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).

En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de ¡os Gobiernos de los Países miembros, han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

ÍNDICE DE LAS RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DEL CONGRESO

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PAÍSES PARTE

República de la Argentina: 9 de febrero de 1979 (R).

Canadá: 17 de noviembre de 1976 (R).

Colombia: 14 de febrero de 1978 (R).

Chile: 8 de marzo de 1978 (R).

El Salvador 31 de julio de 1978 (R).

España: 12 de diciembre de 1979 (R).

Estados Unidos: 30 de noviembre de 1978 (R).

Surinam (1): 1 de enero de 1978 (A).

Uruguay: 13 de diciembre de 1976 (R).

Bolivia: (2): 24 de diciembre de 1980 (R).

(1) Surinam se adhirió al Protocolo Adicional de la Constitución, al Reglamento General, al Convenio y al Reglamento de Ejecución del Convenio.

(R) Ratificado.

(A) Adhesión.

(2) Bolivia ratificó todos los protocolos, excepto el Acuerdo relativo a giros postales.

Las presentes Actas entraron en vigor para España el 1 de octubre de 1978, de muerdo con el Real Decreto 1828/1978, de 18 de junio, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 182, de 30 de julio de 1976, de conformidad con el artículo 22 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de enero de 1981.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Cuenca Anaya.

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ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/03/1976
  • Fecha de publicación: 25/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1976
  • Ratificación por instrumento de 22 de noviembre de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 28 de enero de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre su aplicación provisional desde el 1 de octubre de 1976: Real Decreto 1826/1976, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1976-14641).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con las Actas de 26 de noviembre de 1971 (Ref. BOE-A-1974-1024).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Unión Postal de las Américas y España

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