Por el Real Decreto doscientos cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta, de uno de febrero, se dictaron disposiciones estableciendo las condiciones de los créditos a conceder para la construcción, transformación y grandes reparaciones de los buques mercantes o de pesca, así como artefactos y plantas flotantes, durante el año mil novecientos ochenta.
Como quiera que las circunstancias de la demanda de buques continúan siendo similares a las que motivaron la publicación de dicho Real Decreto, y atendidas las circunstancias positivas que se han derivado para dicha demanda de la aplicación de las disposiciones adoptadas, se considera conveniente establecer el mismo régimen para el presente año mil novecientos ochenta y uno.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energía, Agricultura, Economía y Comercio y Transportes y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Durante el año mil novecientos ochenta y uno serán de aplicación las disposiciones del Real Decreto doscientos cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta, de uno de febrero, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques.
Las competencias asignadas a la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, en el artículo octavo y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la disposición adicional segunda, se entenderán transferidas a la Dirección General de la Marina Mercante y al Ministerio de Agricultura, respectivamente.
Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía, Agricultura, Economía y Comercio y Transportes y Comunicaciones para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO
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