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Documento BOE-A-1981-4587

Orden de 18 de febrero de 1981 por la que se establece Convenio en materia de asistencia sanitaria en el régimen general de la Seguridad Social en favor de los españoles emigrantes que retornan al territorio nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1981, páginas 4328 a 4328 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-4587
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimo señores:

La protección de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad se otorga a los trabajadores españoles en el extranjero a través de los Convenios de reciprocidad suscritos con los países en los que aquellos prestan servicios por cuenta ajena. En este sentido, la tendencia general seguida por parte de nuestro país en el campo de la negociación de dichos Convenios ha estado encaminada a conseguir que, dentro del ámbito de su acción protectora, se incluya la asistencia sanitaria a cargo del Organismo competente, cuando los beneficiarios de pensiones con arreglo a la legislación del país donde prestan sus servicios trasladen su residencia al territorio nacional.

No obstante, en muchos de los casos no ha sido posible conseguir este objetivo, debido a causas tales como las distintas técnicas en el aseguramiento de las contingencias protegibles, imposibilidad material de establecer una reciprocidad o simplemente por la inexistencia de Convenio.

Resultado de todo lo anterior es que en la realidad todavía existe un gran número de emigrantes españoles que a su regreso carecen de protección en materia de asistencia sanitaria.

Por otra parte, la política de ayudas seguida por el Gobierno a favor de los emigrantes retornados exige que de una forma generalizada, si bien de manera transitoria, en tanto se regule está situación de forma definitiva, se arbitre una fórmula legal que permita la cobertura de la situación anteriormente descrita.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Acción Social en base a lo previsto en el artículo 95 de la vigente Ley de la Seguridad Social en relación con la disposición final del Decreto 2766/1967, de 17 de noviembre,

Este Ministerio dispone:

Artículo 1.

Los trabajadores españoles que, después de haber desarrollado sus actividades laborales en el extranjero no tuvieran derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria en el territorio nacional de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, de la del país de procedencia, o de los Convenios que pudieran estar establecidos al efecto, podrán beneficiarse de dichas prestaciones, para sí y para sus familiares, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser o haber sido beneficiarios de prestaciones derivadas de un seguro de pensiones, de rentas o de cantidades a tanto alzado sustitutivas de las anteriores en el país que desarrollaron su actividad laboral.

b) Suscribir el oportuno Convenio con el Instituto Nacional de la Seguridad Social con abono, con cargo del, interesado, de la cantidad que para cada ejercicio fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 2.

La norma establecida en el artículo anterior en favor de los trabajadores podrá extenderse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en favor de los familiares de los mismos que, al tiempo del fallecimiento de dichos trabajadores, estuviesen a sus expensas y no tuviesen derecho, por otro título, a las prestaciones de asistencia sanitaria.

Artículo 3.

Las prestaciones de asistencia sanitaria serán otorgadas exclusivamente dentro del territorio nacional español, y con la extensión establecida para las mismas, por causa de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral, en el régimen general de la Seguridad Social.

No obstante, dichas prestaciones se harán extensivas, en la forma y condiciones que las normas de desarrollo determinen, a los tratamientos que fueran precisos por consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales acaecidas en el extranjero al titular del derecho.

Artículo 4.

El Convenio con el Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se refiere el artículo primero se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades exigibles.

b) Por quedar el titular del derecho comprendido, como trabajador en activo, como pensionista o como beneficiario, en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social española en cuya acción protectora esté incluida, tanto sea con carácter obligatorio como voluntario, la prestación de asistencia sanitaria.

c) Por fallecimiento del titular, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo segundo.

d) Por decisión voluntaria del interesado debidamente comunicada.

Disposición final.

Se faculta, a la Dirección General de Acción Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden, la cual entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente a aquel en que se produzca su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y a V. I.

Madrid, 18 de febrero de 1981.

OLIART SAUSSOL

Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e ilustrísimo señor Director general de Acción Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/02/1981
  • Fecha de publicación: 26/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1981
  • Fecha de derogación: 01/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de abril de 2004, por Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19281).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando Instrucciones para su aplicación: Resolución de 21 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-9610).
  • SE INTERPRETA por Resolución de 20 de agosto de 1986 (Ref. BOE-A-1986-23550).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando Instrucciones para su aplicación: Resolución de 1 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14025).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 95 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • disposición final del Decreto 2766/1967, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1967-19695).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Emigración
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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