JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Los procesos de separación conyugal, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, se sustanciarán y decidirán por los Jueces de Primera Instancia con arreglo a las normas de procedimiento establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes, con la única salvedad de que el período común para la proposición y práctica de prueba será de treinta días. No tendrá intervención en ellos el Ministerio Fiscal, a menos que existan menores, ausentes o incapacitados.
Si el demandado reconviniere se dará traslado de su escrito al actor para que conteste a la reconversión dentro del plazo de seis días .
En estos procesos no será de aplicación lo dispuesto en los apartados uno, dos, tres y cinco del artículo seiscientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las medidas a que se refieren los artículos sesenta y ocho del Código Civil y mil ochocientos ochenta y seis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se adoptarán, en pieza separada, por el mismo Juzgado al que corresponda el conocimiento de la causa principal.
Las medidas provisionales adoptadas se mantendrán en vigor hasta que se haya proveído a la ejecución de la sentencia, en resolución definitiva y, en su caso, a la reclamación de alimentos.
La presente Ley será de aplicación a los procesos iniciados y a partir de la vigencia del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogado el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno.
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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