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Documento BOE-A-1981-465

Real Decreto 2869/1980, de 30 de diciembre, por el que se establecen las condiciones y el orden de prioridad para la computabilidad de los valores de renta fija emitidos directamente o calificados por las Comunidades Autónomas en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1981, páginas 548 a 548 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-465
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/12/30/2869

TEXTO ORIGINAL

El marco de la política financiera general del Estado y, en particular, en la orientación por parte del Gobierno de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros, juega un papel importante el coeficiente de fondos públicos respecto al cual el Gobierno ha venido fijando tanto su nivel como la computabilidad de los diversos títulos-valores en el mismo.

El artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva para fijar las bases de la ordenación del crédito y de coordinación de la planificación, general de la actividad económica.

Por otra parte, tanto el Estatuto de Autonomía del País Vasco como el Estatuto de Autonomía de Cataluña, establecen la competencia de las respectivas Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en su territorio en materia de ordenación del crédito, banca y seguros. Además, la Ley orgánica ocho/mil novecientos ochenta, de veintidós de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, establece la capacidad de éstas para financiarse mediante operaciones de crédito.

Es imprescindible, en consecuencia, dictar la oportuna normativa que coordine y armonice los fines y objetivos de la política económica y financiera general del Estado con los de las Comunidades Autónomas, todo ello en el marco de las previsiones competenciales de la Constitución en materia económica y respetando también las competencias que los Estatutos de Autonomía han atribuido ya al Gobierno Autónomo del País Vasco y a la Generalidad de Cataluña y las que otros Estatutos de autonomía puedan atribuir a otras Comunidades Autónomas.

El presente Real Decreto establece la computabilidad en el coeficiente de fondos públicos de los títulos de renta fija emitidos directamente por las propias Comunidades Autónomas y el orden de prioridad que las Cajas de Ahorros deberán respetar en la suscripción de valores computable; coordina la adquisición por parte de las Cajas de Ahorros de los valores emitidos por las Comunidades Autónomas o calificados por éstas con los fines de la política económica y financiera general del Gobierno, y determina, finalmente, el volumen de recursos ajenos de las Cajas de Ahorros que deberá ser tomado en cuenta a efectos del cálculo del coeficiente de fondos públicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las Cajas de Ahorros con sede central en el territorio de regiones en que existiesen Comunidades Autónomas deberán computar en su coeficiente de fondos públicos los títulos de renta fija que se emitan directamente por las propias Comunidades, así como aquellos cuya aptitud para tal fin sea establecida por la Comunidad Autónoma.

Articulo 2.

Uno. El orden de prioridad que las Cajas de Ahorros deberán respetar en la suscripción de valores computables, con independencia del tres por ciento de sus pasivos que en todo caso deberá materializarse, como mínimo, en cédulas para inversiones, y de otros títulos emitidos o avalados por el Estado que se declaran expresamente computables, será el que a continuación se indica, siempre que su existencia en el mercado financiero lo permita:

Uno. Títulos de renta fija emitidos por las Comunidades Autónomas.

Dos. Títulos de renta fija emitidos por las Corporaciones Locales.

Tres. Títulos de renta fija calificados por las Comunidades Autónomas.

Cuatro. Valores de renta fija emitidos por el Instituto Nacional de Industria y Sociedades de Desarrollo Industrial.

Cinco. Títulos de renta fija emitidos por la Compañía Telefónica Nacional de España y por Compañías productoras de energía eléctrica.

Dos. La prioridad en la suscripción de títulos establecida en los puntos uno, dos y tres anteriores se entiende referida a las Cajas de Ahorros con sede central en las respectivas regiones.

Artículo 3.

Las Cajas de Ahorros destinarán a inversiones en la región en que desarrollen su actividad el cincuenta por ciento, al menos, de sus inversiones en valores mobiliarios, excluidas las obligatorias materializadas en cédulas para inversiones. Dentro de este cincuenta por ciento, un treinta por ciento de las nuevas adquisiciones de valores computables en el coeficiente de fondos públicos, excluidas las cédulas para inversiones, se destinará a la compra de los valores comprendidos en los apartados uno y tres del número uno del artículo segundo del presente Real Decreto,

El volumen total de valores emitidos o calificados por la Comunidad Autónoma, computados por las Cajas de Ahorros de la correspondiente región, podrá llegar, dentro del coeficiente de fondos públicos, excluidas las cédulas para inversiones, hasta el porcentaje que fije el Gobierno, de acuerdo con los objetivos generales de la política económica y financiera.

Artículo 4.

En el caso de Cajas de Ahorros con sede central en una región que opere en otras regiones distintas, la referencia al coeficiente de fondos públicos a efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el articulo, tercero anterior, se entenderá limitada a la parte del coeficiente que corresponda a la proporción de recursos ajenos captados por la Caja en la región en que tenga su sede central.

Artículo 5.

Se autoriza al Ministro de Economía y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación y cumplimiento de este Real Decreto.

Dado en Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Comercio,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1980
  • Fecha de publicación: 10/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1981
  • Fecha de derogación: 28/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 13/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9680).
    • el núm. 1, párrafo 5 del art. 2, por Real Decreto 216/1985, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1985-3018).
  • SE DECLARA en el Conflicto 63/1981, que la titularidad de las competencias controvertidas corresponden al Gobierno de la nación, por Sentencia 1/1982, de 28 de enero (Ref. BOE-T-1982-4748).
  • SE DESARROLLA el art. 3, apartado 2, por Real Decreto 1619/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-17407).
  • Conflicto 63/81 promovido en relación con la norma (Ref. BOE-A-1981-12081).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
  • CITA Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Comunidades Autónomas
  • Títulos valores

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