La Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, califica de relación laboral de carácter especial, en el apartado d) del número uno del artículo segundo, la de los deportistas profesionales, estableciendo el número dos de dicho artículo que la regulación de tales relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.
Atendiendo el mandato legal se ha elaborado el presente Real Decreto, y, teniendo en cuenta las peculiariades propias de esta especial relación laboral, han sido regulados aquellos aspectos más sobresalientes, en sus cuestiones más fundamentales, para dejar un amplio campo de actuación a la autonomía de la voluntad de las partes, bien por la vía del pacto colectivo, bien por la del pacto individual.
Asimismo, tales peculiaridades producen la no aplicación, a este colectivo, de lo dispuesto en la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta de ocho de octubre. Básica de Empleo, lo que se aclara en la disposición final segunda de este Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. El presente Real Decreto regula las relaciones de trabajo existentes entre los deportistas profesionales y los clubs o entidades deportivas.
Dos. Son deportistas profesionales, a los efectos del presente Real Decreto, quienes en posesión de la correspondiente licencia federativa, se dediquen regularmente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, cualquiera que sea su forma, cuantía y clase.
Tres. Los actos, situaciones y relaciones que afecten a los deportistas profesionales en razón de la ordenación jurídico-pública del deporte, se regirán por su normativa específica. Tales serían la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas.
Cuatro. En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España, complementada por la específica en el orden deportivo, según lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.
Cinco. El presente Real Decreto no será de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o selecciones relacionados con las mismas.
Uno. El contrato se formalizará por escrito y en ejemplar por triplicado, una para cada parte contratante y otra para la Federación correspondiente, que lo registrará.
Dos. Dicho contrato deberá hacer constar, como mínimo:
a) La identificación de las partes.
b) El objeto del contrato.
c) La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos y de los días, plazos y lugar en que dichas cantidades deben ser pagadas.
d) La duración del contrato.
Los contratos suscritos por los deportistas profesionales y sus clubs o entidades deportivas serán siempre por tiempo cierto, pudiendo establecerse por pacto colectivo o individual el sistema de prórrogas que se estime conveniente.
Uno. El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica, que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas y de acuerdo con las reglas del juego federativas, nacionales e internacionales y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva.
Dos. El club o entidad deportiva están obligados a tratar en todo momento al deportista con el respeto y consideración debidos a su dignidad y situación profesional.
Tres. Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestarse libremente sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las derivadas de la Ley, Convenio Colectivo y buena fe contractual, sin perjuicio del régimen disciplinario deportivo.
La jornada del deportista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas de los representan les del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento. La jornada laboral será fijada en pacto colectivo o individual.
Uno. Los deportistas profesionales disfrutarán de un descanso mínimo semanal de un día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, aun cuando no coincidirá con los días en que, por costumbre o norma federativa, se realice ante el público la prestación profesional del deporte de que se trate. Si el descanso semanal no pudiera disfrutarse integralmente, por exigencias del club o entidad deportiva, será trasladado a otro día de la semana o, excepcionalmente, compensado, económicamente.
Dos. El mismo criterio del apartado anterior se seguirá respecto de las fiestas incluidas en el calendario laboral de aplicación que no puedan ser disfrutadas.
Tres. El deportista profesional tiene derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, cuya época de disfrute, así como su posible fraccionamiento, se acordará en pacto colectivo o individual.
Uno. Durante la vigencia de un contrato, y siempre que las correspondientes normas federativas lo permitan, los clubs o entidades, deportivas podrán ceder temporalmente a otros los derechos federativos sobre un deportista profesional, con el consentimiento expreso de éste.
Dos. El tiempo de cesión se computará respecto de la duración del contrato, subrogándose el cesionario en los derechos y obligaciones del cedente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éste último.
Tres. Si la cesión tuviera lugar mediante contraprestación económica, el deportista tendrá derecho a percibir la cantidad acordada en pacto individual o colectivo, que no podrá ser inferior al quince por ciento bruto de la cantidad estipulada. En los supuestos de cesión recíproca de deportistas tendrán derecho los deportistas cedidos, como mínimo, a una mensualidad de su retribución anual.
Uno. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en Convenio o contrato individual.
Dos. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista perciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, por su prestación de servicios profesionales. No obstante, no se considerará salario el importe de la ficha que se pague al deportista por el hecho de su contratación ni las cantidades excluidas del concepto de salario con arreglo a la legislación vigente.
El contrato entre deportista y club o entidad deportiva se extinguidas por las siguientes causas:
a) Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión de contrato.
b) Por expiración del tiempo convenido. Si a la terminación del contrato el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, el de procedencia tendrá derecho a una indemnización de preparación y formación, que correrá a cargo del nuevo club o entidad deportiva. La cuantía de esta indemnización se fijará por los clubs interesados y, en caso de no existir acuerdo, por un procedimiento arbitral fijado por la Federación correspondiente.
c) Por el total cumplimiento del contrato.
d) Por inhabilitación o suspensión federativa por tiempo superior a un año.
e) Por muerte o lesión que incapacite al deportista para la práctica del deporte por un tiempo superior a un año o con carácter definitivo. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir la prestación que proceda de la Seguridad Social y, salvo pacto más beneficioso en contrario, a una indemnización de seis mensualidades en el caso de muerte y tres en el de lesión, que tuvieran su causa en el ejercicio del deporte.
f) Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la Asamblea general de socios. En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo cincuenta y uno del Estatuto de los Trabajadores.
g) Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva y mediante el mismo procedimiento administrativo.
h) Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva.
i) Por despido del deportista.
j) Por voluntad del deportista profesional.
Uno. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que se fijará judicialmente, de, al menos, dos meses de sueldo por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y sin que la cuantía total pueda superar la suma de las retribuciones fijas a percibir por el trabajador hasta la conclusión del contrato.
Dos. El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. La jurisdicción laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.
Uno. La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club o entidad deportiva, dará derecho a la devolución del importe de la ficha que se le abonó, más una indemnización, en su caso, que fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio al club o entidad deportiva, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimables.
En el supuesto de que el deportista, en el plazo de un año, desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.
Dos. La dimisión del deportista profesional fundada en incumplimiento grave del contrato por parte del club o entidad deportiva producirá los mismos efectos del despido improcedente sin readmisión.
Uno. Los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente que sean compatibles con la especial naturaleza de esta relación laboral y regulados a través de pacto colectivo.
Dos. No obstante, no procederá la suspensión del contrato por razones de representación sindical, salvo acuerdo entre el deportista afectado y el club o entidad deportiva.
Uno. En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación lo previsto en los pactos colectivos y en los contratos individuales.
Dos. En materia de contratación colectiva será de aplicación el titulo III del Estatuto de los Trabajadores, en todo aquello que no se oponga a la especial naturaleza de esta relación laboral.
Los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubs o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la, jurisdicción laboral.
Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias o estatutarias que, en relación con el ámbito laboral, se opongan al presente Real Decreto.
En ningún caso será de aplicación a los deportistas profesionales la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre. Básica de Empleo.
Las normas contenidas en el presente Real Decreto entrarán en vigor al día, siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo,
FELIX MANUEL PEREZ MIYARES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid