La disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno, establece por una parte que no podrá modificarse la cuantía de las prestaciones de las Mutualidades Integradas en MUFACE en relación con las vigentes a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, a menos que de los estudios aduanales previos se deduzca que la modificación resulte posible en función de la evolución de los ingresos respectivos de cada Mutualidad y sin que ello suponga alteración de la obligación o garantía del Estado que en dicha disposición adicional se determina.
De otra parte, y para las prestaciones consistentes en pensiones vitalicias se preceptúa que las diferencias entre las cuantías vigentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y las en vigor en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, garantizadas por el Estado, tendrán carácter de absorbibles y se compensarán mediante imputación a las mismas del cincuenta por ciento de los incrementos que en cada ejercicio económico a partir de mil novecientos ochenta y uno experimenten las pensiones de clases pasivas del Estado para los funcionarios o' de la Seguridad Social para los mutualistas no funcionarios, debiéndose fijar para cada ejercicio el coeficiente reductor que proceda en función de la cuantía de dichos incrementos, coeficiente reductor que se aplicará asimismo a las cotizaciones de los mutualistas de las diversas Mutualidades integradas en el fondo especial, derivadas de las bases vigentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, sin que en ningún caso las bases resultantes puedan ser inferiores a las que reglan en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres. La absorción de las diferencias de cuantías entre las prestaciones existentes en mil novecientos setenta y ocho y las de mil novecientos setenta y tres se lleva a efecto mediante la fijación de coeficientes reductores. Esto implica que la Ley se orienta hacia medias, y no por las absorciones individualizadas, lo que origina que los coeficientes reductores y en consecuencia las prestaciones resultantes tienen por su propia naturaleza significación de medias o promedios.
La referida disposición adicional quinta posibilita que, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, puedan efectuarse nuevas integraciones en el Fondo Especial de Mutualidades o Montepíos de Funcionarios comprendidos en los números uno y tres de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y de las Mutualidades Generales u obligatorias que existentes a la entrada en vigor de la referida Ley no tuvieran establecidas prestaciones al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Asimismo, y en el mismo plazo podrá precederse en la forma que reglamentariamente se determine, a la revocación de las integraciones que se hubieren efectuado en el Fondo Especial. Y por último y como consecuencia del régimen de garantías del Estado se precisa aclarar las cuantías y diferencias que quedan protegidas a cuyo efecto se establece su constancia.
Para la aplicación en el presente ejercicio económico de cuanto se previene en la citada disposición adicional quinta de la Ley se hace preciso dictar las normas adecuadas para su inmediata efectividad, conforme previene el número nueve de la misma
En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal y a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Las prestaciones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial, sobre las que habrá de aplicarse el coeficiente reductor previsto en el número tres de la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, serán las vigentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho sin que puedan computarse más trienios que los perfeccionados por los respectivos mutualistas en la referida fecha.
Dos. Para las prestaciones con bases anteriores al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el coeficiente reductor se aplicará sobre las existentes en dicha fecha, cualquiera que fuese la de su reconocimiento, hasta alcanzar las cuantías de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres y sin reducción de las prestaciones calculadas con bases o tipos vigentes a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Tres. Se continuará perfeccionando antigüedad, cuando ésta sirva de base para la fijación de porcentajes en el cálculo de las prestaciones, y solamente a dicho efecto.
Cuatro. En concordancia con lo que preceptúan las normas una, dos y cinco de la disposición adicional quinta, las prestaciones causadas a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno calculadas por promedios de periodos de cotización se obtendrán únicamente sobre bases de mil novecientos setenta y ocho inicialmente y de mil novecientos setenta y tres finalmente.
La compensación en las prestaciones consistentes en pensiones vitalicias, por incrementos de las pensiones de clases pasivas del Estado o de la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación para mil novecientos ochenta y uno de los siguientes coeficientes reductores que corresponden al cincuenta por ciento de los incrementos medios que han experimentado las referidas pensiones en el presente ejercicio económico:
Mutualidad | Pensiones jubilación | Pensiones familiares |
---|---|---|
Nacional de Enseñanza Primaria. | 0,89 | 0,92 |
Funcionarios de la Presidencia del Gobierno. | 0,89 | 0,93 |
Auxilio y Previsión del Personal de Escuelas Técnicas. | 0,76 | 0,80 |
Benéfica de Telecomunicación. | 0,67 | 0,78 |
Funcionarios y Empleados del Ministerio Trabajo. | 0,96 | 0,95 |
Porteros al servicio del Ministerio de Hacienda. | 0,88 | 0,93 |
Cuerpos de Minas al Servicio de Industria. | 0,45 | 0,58 |
General de Previsión Social del Ministerio de Educación y Ciencia. | 0,76 | 0,87 |
Montepío del Cuerpo de Policía. | 0,87 | 0,78 |
Funcionarios del Ministerio de Gobernación. | 0,69 | 0,73 |
Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo. | 0,90 | 0,93 |
General de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas. | 0,65 | 0,77 |
Benéfica del Cuerpo de Intendentes al Servicio de la Hacienda Pública. | 0,75 | 0,74 |
En ningún caso la aplicación de los coeficientes reductores podrá originar prestaciones inferiores en cuantía a las existentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
A las Mutualidades integradas de Funcionarios del Instituto Geográfico Catastral, Porteros de los Ministerios Civiles, Funcionarios de la Dirección General de Sanidad, Benéfica de funcionarios de Prisiones y de Archivos, Bibliotecas y Museos no se les asignan coeficientes reductores por tener prestaciones sobre bases anteriores a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
En relación con lo que previene el número dos de la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno no se podrán computar, a efectos de cálculo de las prestaciones, trienios perfeccionados con posterioridad a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Para poder perfeccionar trienios a tales efectos después de esta fecha será preciso que los estudios actuariales a que se refiere el número dos de la repetida disposición adicional quinta demuestren las posibilidades reales de autofinanciación de la Mutualidad. Los citados estudios se realizarán por los servicios de MUFACE y Se aprobarán por el Ministerio de Presidencia, previo informe del Ministerio de Hacienda y los resultados se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Las cotizaciones de los mutualistas a las Mutualidades integradas se regirán por las siguientes normas:
a) Las cotizaciones sobre bases posteriores a mil novecientos setenta y ocho se transformarán en bases de dicho año multiplicando por los coeficientes resultantes de los incrementos medios de las retribuciones de los ejercicios económicos correspondientes y que son los siguientes:
Bases | Coeficiente |
---|---|
1079 | 0,861 |
1980 | 0,743 |
1981 | 0,657 |
b) Las cotizaciones transformadas o existentes en mil novecientos setenta y ocho serán minoradas aplicando a las mismas los coeficientes reductores señalados anualmente para las prestaciones consistentes en pensiones de jubilación hasta alcanzar los niveles de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres;
c) Los excesos de cotización que hubieran podido producirse en mil novecientos ochenta y uno, por aplicación de los tipos sobre las nuevas retribuciones correspondientes a este ejercicio, se compensarán con bajas de cotización de igual cuantía.
La revocación de la integración efectuada por las Mutualidades Integradas en el Fondo Especial será en las condiciones siguientes:
a) Petición de la mayoría absoluta de los mutualistas activos, y de la misma mayoría de pasivos que, podrá formularse mediante los adecuados sistemas de representación.
b) Se podrán formar Comisiones Gestoras, avaladas por el cinco por ciento de los mutualistas, para la tramitación de la revocación de la integración.
c) Los expedientes serán tramitados por la Gerencia de MUFACE, y su aprobación corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Hacienda y Presidencia, previo informe del Consejo Rector de la referida Mutualidad General.
d) Aprobado el expediente de revocación de la integración revertirán a la Mutualidad el personal, la totalidad de sus bienes, derechos, acciones, cuotas, recursos públicos que les correspondan y las subvenciones estatales que perciban, existentes a la fecha de revocación.
e) El régimen de los fondos públicos efectos a las Mutualidades que no continúen en el Fondo Especial, será el de las Mutualidades no integradas, previsto en las normas transitorias de la Ley de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, especialmente en la Disposición Cuarta, que establece la disminución paulatina de las subvenciones estatales y la prohibición de financiar prestaciones causadas por mutualistas incorporados a partir de la fecha de publicación de la Ley con recursos públicos.
Las solicitudes de bajas individuales que pudieran producirse al amparo del número seis de la Disposición Adicional Quinta, producirán efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de presentación en los Servicios de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Excepcionalmente las solicitudes que se formulen hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno darán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
No se tramitará ninguna solicitud de baja cuyos peticionarios tengan obligaciones pendientes, excepto si se procede a su previa liquidación.
La garantía del Estado en relación con la percepción de las prestaciones existentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres y las diferencias de las pensiones vitalicias entre las cuantías de mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y tres, exige que las Mutualidades que soliciten su integración en el Fondo Especial, al amparo de la norma sexta de la Disposición Adicional Quinta, acrediten fehacientemente las cuantías de las prestaciones existentes a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y en el supuesto de que tuviesen prestaciones en cuantía superior a las de dicha fecha haber adaptado las nóminas a las cuantías de mil novecientos setenta y ocho, y satisfecho una mensualidad de los nuevos importes.
La situación patrimonial de las Mutualidades que soliciten su integración en el Fondo Especial estará referida al día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, fecha de publicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, sin que a partir de la indicada fecha se admitan actos que modifiquen dicha situación y no estén absolutamente justificados.
A las Mutualidades a que se refiere la norma siete de la Disposición Adicional Quinta que no tuvieran prestaciones a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, les serán aplicables las mismas garantías que a las restantes Mutualidades a cuyo efecto se transformarán las bases de cálculo de las prestaciones para determinar las distintas cuantías hasta alcanzar los niveles que hubiesen correspondido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Con la finalidad de atender el pago puntual de las prestaciones, el Ministerio de Hacienda librará periódicamente a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y como entregas a cuenta, las cantidades necesarias para atender los déficit de financiación resultantes en el Fondo Especial, sin perjuicio de la liquidación definitiva al final de cada ejercicio.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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