El servicio público del transporte de viajeros por el ferrocarril metropolitano y transporte urbano de Barcelona no puede quedar paralizado, como tal servicio público, por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de los trabajadores de dichos medios de transporte urbano, habida cuenta del grave perjuicio que ello ocasionaría a los usuarios de dichos medios de comunicación, esenciales para Barcelona.
Parece evidente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dicho servicio público, haciendo compatibles unos intereses generales con los derechos Individuales de los trabajadores.
El derecho de huelga de los trabajadores, amparado por el artículo veintiocho de la Constitución, debe conjugarse con las garantías, igualmente reconocidas en dicho artículo, que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y cuya adopción corresponde al Gobierno.
En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo décimo del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros de Interior, Trabajo y Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Cualquier situación de huelga que afecte al personal del ferrocarril metropolitano y transportes urbanos de Barcelona se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales.
A tal efecto, el Gobernador civil de la provincia determinará, con carácter restrictivo, el personal y servicios mínimos estrictamente necesario para asegurar la prestación de los servicios de transporte esenciales, así como que se realicen en condiciones de máxima seguridad.
Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo serán considerados ilegales a los efectos del artículo dieciséis punto uno del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo.
Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación ni tampoco respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
PIO CABANILLAS GALLAS
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