Ilustrísimo señor:
En el párrafo 4.° del artículo 91 del vigente Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden ministerial de 30 de junio de 1966, se establece que cuando el motor del ascensor sea susceptible de funcionar como generador, los motores o electroimanes de frenado deben ser alimentados por el motor.
Sin embargo, la norma UNE-58-705-79 (Norma Europea EN81-1), referente a la seguridad para la construcción e instalación de los ascensores y montacargas, se indica, en relación con los ascensores eléctricos, que cuando el motor del ascensor pueda funcionar como generador debe ser imposible que el dispositivo eléctrico que acciona el freno se encuentre alimentado por el motor.
Para adecuar a la citada norma UNE el vigente Reglamento de Aparatos Elevadores procede modificar éste, de acuerdo con la misma.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
1.° El párrafo 4.° del artículo 91 del Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de junio de 1966, quedará redactado de la siguiente forma:
«Cuando el motor del ascensor pueda funcionar como generador, no debe ser posible que el dispositivo eléctrico que acciona el freno se encuentre alimentado por el motor de accionamiento.»
2.° Para las instalaciones existentes la norma precedente entrará en vigor en el plazo máximo de dos años, contado a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V I. muchos años.
Madrid, 7 de marzo de 1981.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Director general de Electrónica e Informática.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid