Ilustrísimo señor:
En el párrafo 4.° del artículo 65 del vigente Reglamento de Aparatos Elevadores para Obras, aprobado por Orden ministerial de 23 de mayo de 1977, se establece que cuando el motor del aparato elevador de obra sea susceptible de funcionar como generador, los motores o electromotores de frenado deben ser alimentados por el motor.
No obstante, la norma UNE 58-705-79 (Norma Europea EN81-1), que fija las normas de seguridad para la construcción e instalación de los ascensores y montacargas, indica, a este respecto que, cuando el motor del ascensor pueda funcionar como generador, debe ser imposible que el dispositivo eléctrico que acciona el freno se encuentre alimentado por el motor.
Al objeto de poner en consonancia con dicha norma el vigente Reglamento de Aparatos Elevadores para Obras, procede modificar éste de acuerdo con la misma.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
1.° El párrafo 4.° del artículo 65 del Reglamento de Aparatos Elevadores para Obras, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1977, quedará redactado de la siguiente forma:
«Cuando el motor del aparato elevador de obra pueda funcionar como generador, no debe ser posible que el dispositivo eléctrico que acciona el freno se encuentre alimentado por el motor de accionamiento.»
2.° Para las instalaciones existentes la norma precedente entrará en vigor en el plazo máximo de dos años, contado a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 7 de marzo de 1981.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Subsecretario.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid