El servicio público que las autopistas nacionales de peaje comportan no puede quedar paralizado, como tal servicio público, por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de los trabajadores de las mismas, habida cuenta del grave perjuicio que ello ocasionaría a los usuarios de dichas autopistas.
Parece evidente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dicho servicio público, haciendo compatibles unos intereses generales con los derechos individuales de los trabajadores.
El derecho de huelga de los trabajadores, amparado por el artículo veintiocho de la Constitución, debe conjugarse con las garantías, igualmente reconocidas en dicho artículo, que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y cuya adopción corresponde al Gobierno.
En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo décimo, del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Las situaciones de huelga que afecten al personal que preste sus servicios en la autopista Tarragona-Valencia Alicante, se entenderán condicionadas a que se mantenga la realización y prestación del servicio público consistente en la utilización de las instalaciones viarias de forma ininterrumpida, como establecen los términos de la concesión administrativa.
A tal efecto la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje determinará, con un criterio estricto, el personal mínimo necesario para asegurar la prestación del servicio público, en los términos precedentes expuestos.
Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, serán considerados ilegales a los efectos del artículo dieciséis punto uno del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo.
Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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