El anejo 3 del Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre Vehículos Especiales utilizados en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970 publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976, de conformidad con la enmienda presentada por Dinamarca queda redactado de la siguiente forma
Condiciones de temperatura para el transporte de algunos productos que no estén congelados ni congelados rápidamente.
Durante el transporte, las temperaturas de los productos considerados no deben ser superiores a las indicadas a continuación:
Despojos rojos. | + 3 °C (3) |
Mantequilla. | + 6 °C |
Caza. | + 4 °C |
Leche en cisternas (natural o pasteurizada), destinada al consumo inmediato. | + 4 °C (3) |
Leche industrial. | + 6 °C (3) |
Productos lácteos (yogur, kefir, nata y queso fresco). | + 4 °C (3) |
Pescado, moluscos y crustáceos (1), deberán transportarse siempre en hielo en fundición. | |
Productos preparados a base de carne (2). | + 6 °C |
Carne (excepto despojos rojos). | + 7 °C |
Aves y conejos. | + 4 °C |
(1) Que no sea pescado ahumado, salado, desecado o vivo, moluscos y crustáceos vivos. (2) Con exclusión de los productos estabilizados por salazón, ahumado, desecado o esterilizado. (3) En principio, la duración de los transportes no debe exceder de cuarenta y ocho horas. |
La presente enmienda entrará en vigor el 28 de abril de 1981, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 18 del Acuerdo
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 12 de marzo de 1981.‒El Secretario general técnico, José Cuenca Anaya.
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